Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-10862)
Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo del Grupo ASV.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 71284
2. La retribución de los contratados con un contrato de formación en alternancia se
ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al salario del nivel retributivo
correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo
efectivo: 75 % el primer año y 90 % el segundo año. Esta retribución no podrá ser en
ningún caso inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo.
3. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al
nivel de estudios se regirá por las siguientes reglas:
a) La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un
año.
b) Se podrá concertar un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de
las duraciones establecidas en el artículo 14 del presente convenio.
c) La retribución de las personas trabajadoras contratadas con un contrato
formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios será
de un 90 por ciento al salario del nivel retributivo de aplicación para el grupo profesional
correspondiente a las funciones desempeñadas en proporción al tiempo de trabajo
efectivo. Esta retribución no podrá ser en ningún caso inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 17.
Contratación eventual.
A los efectos de lo establecido en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores,
ambas partes consideran que será causa habilitadora de la contratación temporal
eventual, entre otras, la sustitución para cubrir vacaciones, permisos, licencias y
excedencias voluntarias dentro de los límites previstos legalmente en el citado precepto
legal.
Artículo 18.
Fomento de la contratación indefinida.
Sin perjuicio de la utilización por parte de las empresas de las modalidades de
contratación previstas en este convenio y de las contempladas en la legislación vigente
en cada momento, las empresas, en su respectivo ámbito de actuación, fomentarán en
todos aquellos casos en los que fuera posible en función de las concretas circunstancias
y características de los puestos de trabajo y/o vacantes a cubrir, la contratación
indefinida.
Artículo 19.
Jubilación parcial y contrato de relevo.
A efectos de jubilación parcial se estará a lo que establezca, en cada momento, la
legislación vigente con la suscripción del correspondiente contrato de relevo.
La persona trabajadora que estuviera interesada en pasar a situación de jubilación
parcial lo comunicará a la empresa que estudiará, en cada caso, la solicitud.
CAPÍTULO III
Artículo 20.
1.
Principios Generales y criterios para su desarrollo.
Objetivos.
En el I Convenio Colectivo se implantó un sistema de clasificación profesional que
permitió la adaptación de los sistemas de clasificación profesional que establecían los
convenios colectivos de sector que resultaban de aplicación hasta la publicación del I
Convenio Colectivo de Grupo así como la homogeneización bajo una única estructura
profesional de dichas clasificaciones junto con la existente en los Centros de Trabajo que
cve: BOE-A-2025-10862
Verificable en https://www.boe.es
Estructura de clasificación profesional
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 71284
2. La retribución de los contratados con un contrato de formación en alternancia se
ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al salario del nivel retributivo
correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo
efectivo: 75 % el primer año y 90 % el segundo año. Esta retribución no podrá ser en
ningún caso inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo.
3. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al
nivel de estudios se regirá por las siguientes reglas:
a) La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un
año.
b) Se podrá concertar un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de
las duraciones establecidas en el artículo 14 del presente convenio.
c) La retribución de las personas trabajadoras contratadas con un contrato
formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios será
de un 90 por ciento al salario del nivel retributivo de aplicación para el grupo profesional
correspondiente a las funciones desempeñadas en proporción al tiempo de trabajo
efectivo. Esta retribución no podrá ser en ningún caso inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 17.
Contratación eventual.
A los efectos de lo establecido en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores,
ambas partes consideran que será causa habilitadora de la contratación temporal
eventual, entre otras, la sustitución para cubrir vacaciones, permisos, licencias y
excedencias voluntarias dentro de los límites previstos legalmente en el citado precepto
legal.
Artículo 18.
Fomento de la contratación indefinida.
Sin perjuicio de la utilización por parte de las empresas de las modalidades de
contratación previstas en este convenio y de las contempladas en la legislación vigente
en cada momento, las empresas, en su respectivo ámbito de actuación, fomentarán en
todos aquellos casos en los que fuera posible en función de las concretas circunstancias
y características de los puestos de trabajo y/o vacantes a cubrir, la contratación
indefinida.
Artículo 19.
Jubilación parcial y contrato de relevo.
A efectos de jubilación parcial se estará a lo que establezca, en cada momento, la
legislación vigente con la suscripción del correspondiente contrato de relevo.
La persona trabajadora que estuviera interesada en pasar a situación de jubilación
parcial lo comunicará a la empresa que estudiará, en cada caso, la solicitud.
CAPÍTULO III
Artículo 20.
1.
Principios Generales y criterios para su desarrollo.
Objetivos.
En el I Convenio Colectivo se implantó un sistema de clasificación profesional que
permitió la adaptación de los sistemas de clasificación profesional que establecían los
convenios colectivos de sector que resultaban de aplicación hasta la publicación del I
Convenio Colectivo de Grupo así como la homogeneización bajo una única estructura
profesional de dichas clasificaciones junto con la existente en los Centros de Trabajo que
cve: BOE-A-2025-10862
Verificable en https://www.boe.es
Estructura de clasificación profesional