Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-10862)
Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo del Grupo ASV.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 71308

centro de trabajo afectado, la negociación deberá llevarse a cabo con el Comité
Intercentros.
B. La adscripción a este sistema de disponibilidad será prioritariamente voluntaria
para las personas trabajadoras En caso de que no hubiera suficientes voluntarios para
prestar los servicios en este régimen de disponibilidad en aquellos centros donde resulte
aplicable, la Empresa tendrá la facultad de adscribir al mismo a las personas
trabajadoras que sean necesarias cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Exclusivamente aquellas personas trabajadoras que accedieran al régimen de
disponibilidad de manera voluntaria, éstas podrán revocar esta voluntariedad,
preavisando a la empresa con al menos un mes más de los previstos en el artículo 50
para la entrega, en cada momento, de los cuadrantes de servicio. Si se produjeran
situaciones excepcionales que motivaran la necesidad de la persona trabajadora de
revocar su adscripción voluntaria fuera del plazo de preaviso antes referido la misma
podrá dirigirse a la comisión de disponibilidad para que en el seno de la misma las partes
analicen y valoren la concurrencia de dichas circunstancias excepcionales y adopten las
decisiones que en cada caso procedan.
C. Quedan excluidos de esta modalidad aquellas personas trabajadoras que no
dispongan de un contrato a jornada completa y que su vinculación con la empresa se
base en contratos a tiempo parcial de los regulados en el artículo 12 del Estatuto de los
Trabajadores o aquel que lo sustituya.
D. Las personas trabajadoras adscritas a la jornada de disponibilidad tendrán
derecho a los periodos de descanso legalmente establecidos en el artículo 34.3 del
Estatuto de los Trabajadores donde se establece que:
«Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo,
doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve
diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo
diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas
diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si
trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.»
Ello sin perjuicio de la obligación de las Empresas de compensar con tiempo de
descanso los excesos de jornada que se produzcan como consecuencia de la
adscripción a este régimen.
E. No se establece un horario para las personas trabajadoras a las que resulte de
aplicación esta jornada especial, debiendo atender los servicios o trabajos que se
produzcan durante las 24 horas del día. Todo ello sin perjuicio de que tendrán como
límite máximo de horas efectivas de trabajo las horas establecidas como jornada máxima
anual acordada para todas las personas trabajadoras en el artículo 51 del
convenio colectivo.
F. A efectos del cómputo de la jornada máxima anual, con carácter general tendrán
la consideración de horas efectivas de trabajo el periodo transcurrido desde la llamada
para la incorporación al servicio hasta la finalización del mismo más 40 minutos,
quedando incluido en este cómputo, en todo caso, el tiempo de desplazamiento.
Lo anterior no resultará de aplicación en aquellos servicios previamente programados
y que sean conocidos por el trabajador con al menos cinco horas de antelación al inicio
de los mismos o en los turnos que se negocien como presenciales dentro de la jornada
de disponibilidad. En este caso, se considerará tiempo efectivo de trabajo desde la
efectiva incorporación al servicio o turno presencial por la persona trabajadora y hasta la
finalización del servicio o dicho turno presencial.
G. El régimen de descansos de las personas trabajadoras a los que resulte de
aplicación la jornada especial de disponibilidad regulada en el presente artículo será el

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