Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-10861)
Resolución de 14 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Eltec IT Services, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 71261

Se entiende por movilidad funcional el cambio de funciones que correspondan a
distinto grupo profesional o nivel y podrá efectuarse por el tiempo imprescindible, tanto
dentro de la misma área como entre distintas áreas.
La movilidad funcional puede realizarse a iniciativa de la Empresa, tanto por
necesidades de servicio como por necesidades de organización, de mutuo acuerdo entre
la Empresa y la persona trabajadora, o bien a petición de esta última.
En el caso de movilidad temporal descendente se mantendrá la retribución de origen.
Como retribución de origen se entiende la que la persona trabajadora tiene previamente
consolidada.
En el caso de que la persona trabajadora realice temporalmente tareas
correspondientes a un grupo profesional o nivel superior, aquella percibirá mensualmente
bajo el concepto de «plus de movilidad funcional» la diferencia salarial que se produjera
respecto al salario correspondiente a dicho grupo profesional/nivel y durante el tiempo
que dure esta movilidad. Este plus de movilidad funcional no es consolidable y tiene
carácter temporal. Si la movilidad funcional ascendente continuase durante un periodo
superior a 9 meses durante un año, la persona podrá reclamar el ascenso, conforme a
las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del TRET. Se exceptúan de lo
anteriormente pactado los trabajos de superior categoría que se realicen de acuerdo con
la empresa, con objeto de prepararse para el ascenso.
En el caso de movilidad definitiva ascendente, la retribución se adecuará a la nueva
situación de forma consolidada, percibiendo la persona el salario correspondiente a
dicho grupo profesional/nivel.
Si la movilidad definitiva es descendente, esta no implicará una reducción salarial
respecto a la retribución de origen.
No cabrá invocar las causas de despido objetivo, de ineptitud sobrevenida o de falta
de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales
como consecuencia de la movilidad funcional.
Artículo 31. Movilidad geográfica.
La movilidad geográfica, temporal o definitiva, se llevará a cabo siguiendo las
siguientes previsiones:
31.1 No tendrán la consideración de movilidad geográfica los desplazamientos in
itinere, es decir, aquellos desplazamientos diarios de ida y vuelta desde el domicilio
habitual de la persona trabajadora hasta el centro de trabajo o lugar habitual de
prestación de servicios al que está asignada, y viceversa tras finalizar su jornada laboral.
Estos desplazamientos no tienen ningún tipo de compensación.
31.2 La movilidad de carácter temporal tiene los siguientes tipos:
Movilidad sin necesidad de pernoctar:
Es aquella que se realiza a otro centro de trabajo o lugar de prestación de servicios
(centro de cliente) distintos del centro al que está asignado la persona trabajadora, sin
necesidad de pernoctar fuera del domicilio habitual.
Si la movilidad se realiza fuera del término municipal donde está ubicado el centro de
origen, entonces se compensarán los gastos ocasionados, siempre partiendo de dichos
centros y de acuerdo con la legislación vigente y lo acordado en el artículo 36 del
presente convenio. Se tendrán también en cuenta para la compensación, aquellos
gastos adicionales justificados en que se pudiera incurrir.
Movilidad con necesidad de pernoctar:
Es aquella que se realiza a otro centro de trabajo o lugar de prestación de servicios
(centro de cliente) ubicados en un término municipal distinto y distante del municipio
donde se encuentra el centro de trabajo o lugar de prestación de servicios al que está

cve: BOE-A-2025-10861
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Núm. 131