Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. I. Disposiciones generales. Enseñanzas universitarias. (BOE-A-2025-10777)
Orden EFD/550/2025, de 26 de mayo, por la que se regula la equivalencia de calificaciones que se utilizará para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado del alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros al que resulta de aplicación la exención de la prueba de acceso prevista en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 70954
2. La determinación de esta calificación se realizará teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
a) La calificación que venga otorgada con el título, diploma, certificado o prueba
que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo
de origen.
b) Cuando el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito
académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen dé lugar a la
obtención de varias calificaciones, la media de todas ellas será la que se tome para
obtener la calificación de acceso a la universidad española.
c) Cuando el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito
académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen no incluya una
calificación, se tendrá en cuenta la nota media de los dos últimos cursos de la educación
secundaria de los estudios que permitan el acceso a la universidad en el sistema
educativo de origen. En el caso de no aportarse las certificaciones académicas
necesarias para el cálculo, se asignará una calificación de acceso de 5 puntos.
3. En la determinación de la calificación de acceso a la universidad, las
calificaciones a las que se refiere este artículo deberán ser convertidas, de acuerdo con
lo establecido en el anexo II, a la escala utilizada en el sistema educativo español, dando
lugar a una calificación que vendrá expresada con tres cifras decimales, redondeada a la
milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Cuando las
calificaciones obtenidas en el sistema educativo de origen estén expresadas en una
escala distinta de la recogida en el anexo II, la conversión se realizará mediante la
aplicación de las instrucciones para el cálculo de la nota media establecidas en la
normativa vigente en materia de convalidaciones y homologaciones. En el caso de que
no pudieran aplicarse dichas instrucciones, para el cálculo de la calificación de acceso se
exigirá a la persona interesada que aporte la escala utilizada en el sistema educativo de
origen con el siguiente detalle:
a) Calificación mínima y máxima de la escala utilizada.
b) Calificación que constituye el mínimo aprobatorio.
c) En el supuesto de calificaciones numéricas se indicará si se utilizan decimales y,
de ser así, cuántos.
d) En caso de calificaciones literales, habrán de relacionarse todas.
4. La calificación obtenida en aplicación del cálculo previsto en este artículo tendrá
validez indefinida para el acceso a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de
Grado, excepto cuando los requisitos académicos acreditados tuvieran una validez
determinada en el sistema educativo de origen, en cuyo caso la calificación de acceso a
las enseñanzas universitarias oficiales de Grado tendrá una duración coincidente con la
establecida en el sistema educativo de origen.
Acreditación de la calificación de acceso.
1. La Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), previa verificación
del cumplimiento de los requisitos académicos recogidos en el anexo I, expedirá una
acreditación en la que se hará constar la calificación de acceso a la universidad del
alumnado al que se refiere esta orden, calculada conforme a lo establecido en el
artículo 3.
2. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada. A tal efecto,
quienes deseen obtener la acreditación de la calificación de acceso deberán dirigir su
solicitud a la UNED, a través de los medios habilitados al efecto. En aquellos casos en los
que la persona interesada manifieste expresamente su interés en comunicarse por otros
medios, las solicitudes, escritos y comunicaciones derivados de este procedimiento se
podrán presentar en los lugares establecidos en el artículo 10.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
cve: BOE-A-2025-10777
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4.
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 70954
2. La determinación de esta calificación se realizará teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
a) La calificación que venga otorgada con el título, diploma, certificado o prueba
que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo
de origen.
b) Cuando el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito
académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen dé lugar a la
obtención de varias calificaciones, la media de todas ellas será la que se tome para
obtener la calificación de acceso a la universidad española.
c) Cuando el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito
académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen no incluya una
calificación, se tendrá en cuenta la nota media de los dos últimos cursos de la educación
secundaria de los estudios que permitan el acceso a la universidad en el sistema
educativo de origen. En el caso de no aportarse las certificaciones académicas
necesarias para el cálculo, se asignará una calificación de acceso de 5 puntos.
3. En la determinación de la calificación de acceso a la universidad, las
calificaciones a las que se refiere este artículo deberán ser convertidas, de acuerdo con
lo establecido en el anexo II, a la escala utilizada en el sistema educativo español, dando
lugar a una calificación que vendrá expresada con tres cifras decimales, redondeada a la
milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Cuando las
calificaciones obtenidas en el sistema educativo de origen estén expresadas en una
escala distinta de la recogida en el anexo II, la conversión se realizará mediante la
aplicación de las instrucciones para el cálculo de la nota media establecidas en la
normativa vigente en materia de convalidaciones y homologaciones. En el caso de que
no pudieran aplicarse dichas instrucciones, para el cálculo de la calificación de acceso se
exigirá a la persona interesada que aporte la escala utilizada en el sistema educativo de
origen con el siguiente detalle:
a) Calificación mínima y máxima de la escala utilizada.
b) Calificación que constituye el mínimo aprobatorio.
c) En el supuesto de calificaciones numéricas se indicará si se utilizan decimales y,
de ser así, cuántos.
d) En caso de calificaciones literales, habrán de relacionarse todas.
4. La calificación obtenida en aplicación del cálculo previsto en este artículo tendrá
validez indefinida para el acceso a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de
Grado, excepto cuando los requisitos académicos acreditados tuvieran una validez
determinada en el sistema educativo de origen, en cuyo caso la calificación de acceso a
las enseñanzas universitarias oficiales de Grado tendrá una duración coincidente con la
establecida en el sistema educativo de origen.
Acreditación de la calificación de acceso.
1. La Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), previa verificación
del cumplimiento de los requisitos académicos recogidos en el anexo I, expedirá una
acreditación en la que se hará constar la calificación de acceso a la universidad del
alumnado al que se refiere esta orden, calculada conforme a lo establecido en el
artículo 3.
2. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada. A tal efecto,
quienes deseen obtener la acreditación de la calificación de acceso deberán dirigir su
solicitud a la UNED, a través de los medios habilitados al efecto. En aquellos casos en los
que la persona interesada manifieste expresamente su interés en comunicarse por otros
medios, las solicitudes, escritos y comunicaciones derivados de este procedimiento se
podrán presentar en los lugares establecidos en el artículo 10.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
cve: BOE-A-2025-10777
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4.