Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. I. Disposiciones generales. Comercio exterior. (BOE-A-2025-10778)
Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo, por la que se modifican los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.5 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
51 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 70997

Nota 2: El subartículo ML13.c no se aplica a los cascos que tengan todas las
características siguientes:
a. Haber sido manufacturados por primera vez con anterioridad a 1970; y
b. No estar diseñados ni modificados para aceptar material especificado en la
Lista Común Militar de la UE ni estar equipados con dicho material.
Nota 3: Los subartículos ML13.c y ML13.d no se aplican a los cascos, trajes
blindados ni prendas de protección, cuando acompañen a su usuario para su
protección personal.
Nota 4: Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de
desactivación de explosivos que están especificados en el artículo ML13.c son los
cascos diseñados especialmente para uso militar.
Nota 5: El subartículo ML13.d.1 no se aplica a las gafas protectoras.
N.B.: Para las gafas protectoras, véase ML17.o.
N.B.1.: Véase también el artículo 1A005 de la Lista de Productos de Doble Uso
de la UE.
N.B.2: Para los “materiales fibrosos o filamentosos” utilizados en la
manufactura de los trajes blindados y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la
Lista de Productos de Doble Uso de la UE
ML14 “Equipos especializados para el entrenamiento militar” o la simulación de
escenarios militares, simuladores diseñados especialmente para el aprendizaje del
manejo de armas de fuego u otras armas especificadas en los artículos ML1 o
ML2, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos.
Nota 1: El artículo ML14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los
sistemas de entorno interactivo para simuladores cuando estén diseñados
especialmente o modificados para uso militar.
Nota 2: El artículo ML14 no se aplica al equipo diseñado especialmente para el
entrenamiento en el uso de armas de caza o tiro deportivo.
Nota 3: “Equipo especializado para el entrenamiento militar” incluye los tipos
militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo,
entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de
entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores
de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación
de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares,
entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación,
entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, “aeronaves”
no tripuladas, entrenadores de armamento, “aeronaves” no tripuladas, unidades
móviles de entrenamiento y equipos de entrenamiento para operaciones militares
en tierra.
ML15 Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica,
diseñados especialmente para uso militar y componentes y accesorios diseñados
especialmente para ellos:
a) Registradores y equipos de proceso de imagen;
b) Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas;
c) Equipo para la intensificación de imágenes;
d) Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica;
e) Equipo sensor de imagen por radar;
f) Equipos de contramedida y contracontramedida para los equipos
especificados en los subartículos ML15.a a ML15.e.

cve: BOE-A-2025-10778
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 131