Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. I. Disposiciones generales. Comercio exterior. (BOE-A-2025-10778)
Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo, por la que se modifican los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.5 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 70995

c. Los sistemas o equipos electrónicos diseñados bien para la vigilancia y la
supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la
seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;
d. Los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material
acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales
extrañas o erróneas en los receptores sonar;
e. Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos
y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen
procedimientos de cifrado;
f. Los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los
equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;
g. Los equipos de guiado y navegación;
h. Los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por
dispersión troposférica;
i. Los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia
de señales;
j. “Sistemas automatizados de mando y control”.
NB: Para el “equipo lógico” asociado a la radio definida por “equipo lógico”
para uso militar, véase el artículo ML21.
b) Equipos de interferencia intencionada diseñados o modificados para
impedir la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los servicios de
posicionamiento, navegación o temporización proporcionados por los “sistemas de
radionavegación por satélite”, y componentes diseñados especialmente para ellos;
c) “Vehículos espaciales” diseñados especialmente o modificados para uso
militar, y componentes de “vehículos espaciales” diseñados especialmente para
uso militar.
ML12 Sistemas de armas de energía cinética de alta velocidad y equipo
relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a) Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para
destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo;
b) Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas
especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la
prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética.
N.B.: Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o
únicamente se sirvan de la propulsión química, y las municiones para ellos,
véanse los artículos ML1, ML2, ML3 y ML4.
Nota 1: El artículo ML12 incluye los equipos siguientes, cuando estén
diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:
a. Los sistemas de propulsión para lanzamiento capaces de acelerar masas
superiores a 0,1 g a velocidades superiores a 1,6 km/s, en modo de disparo simple
o rápido;
b. Los equipos de producción de potencia principal, de blindaje eléctrico, de
almacenamiento de energía (por ejemplo, condensadores de alta capacidad de
almacenamiento de energía), de control térmico, de acondicionamiento, de
conmutación o de manipulación de combustible; e interfaces eléctricas entre la
fuente de alimentación, el cañón y las demás funciones de excitación eléctrica de
la torreta;
N.B.: Véase también el subartículo 3A001.e.2 en la Lista de Productos de
Doble Uso de la UE para condensadores de alta capacidad de almacenamiento de
energía.

cve: BOE-A-2025-10778
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Núm. 131