Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030. I. Disposiciones generales. Perros de asistencia. (BOE-A-2025-10490)
Real Decreto 409/2025, de 27 de mayo, por el que se regula la actividad y bienestar de los perros de asistencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 69612

El citado derecho de acceso, circulación y permanencia de los perros de asistencia
será considerado como condición de trabajo desde el punto de vista de la prevención de
riesgos laborales, garantizando en todo caso el cumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.
d) Medios de transporte colectivos, con preferencia de uso de los espacios
reservados para personas con discapacidad, sin que el perro de asistencia cuente como
plaza a efectos del máximo autorizado en los vehículos o a efectos del cupo máximo de
perros permitidos en el mismo. En ningún caso, se podrá exigir billete o pago adicional
por el acceso del perro de asistencia al vehículo.
En el caso del transporte aéreo, la admisión del perro de asistencia estará
condicionada a que se haya notificado previamente su presencia a la compañía aérea o
a su agente o al operador turístico que corresponda, de conformidad con la normativa
aplicable al transporte de perros de asistencia a bordo de aeronaves, según lo dispuesto
en el Reglamento (CE) núm. 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida
en el transporte aéreo.
e) Albergues, refugios, centros asistenciales y, en general, aquellos establecimientos
destinados a atender a personas en riesgo de exclusión social, personas sin hogar,
víctimas de violencia de género, víctimas de violencia sexual y cualquier persona en
situación similar.
f) Aquellos otros lugares a los que la unidad de vinculación precise acceder para el
ejercicio de los derechos de la persona usuaria.
2. Únicamente se podrá limitar el acceso, circulación y permanencia de la unidad
de vinculación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el perro muestre signos evidentes de no tener unas condiciones
higiénico sanitarias adecuadas.
b) En situaciones de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona
usuaria, del perro de asistencia o de terceras personas, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 4.4.º y 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
c) En el caso del transporte aéreo, en aquellas excepciones contempladas en su
regulación específica y en coherencia con el Derecho de la Unión Europea.
3. La limitación de acceso en los supuestos a) y b) del apartado anterior deberá
realizarse por la persona responsable del establecimiento o espacio, indicando a la
persona usuaria del perro de asistencia la causa de la denegación, de la que deberá
quedar constancia por escrito cuando así sea requerido por ésta.
4. En todo caso, la unidad de vinculación no podrá acceder a los siguientes
espacios:
a) Zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de
establecimientos de restauración.
b) Quirófanos y cualquier otra área de los centros sanitarios en los que se haya
establecido esta limitación para garantizar unas especiales condiciones higiénicas. Esta
limitación no podrá extenderse, en ningún caso, a las áreas de los centros sanitarios en
las que se permita el acceso de cualquier persona con carácter general o a las visitas en
los horarios establecidos.
c) Agua de piscinas de uso público y de parques acuáticos, así como interior de
atracciones en los parques de atracciones.
5. Los centros educativos y de trabajo garantizarán la adaptación de sus
instalaciones para el bienestar de los perros de asistencia contemplados en el
artículo 2.a), realizando los ajustes razonables necesarios que respeten su bienestar y
necesidades básicas.
En la adaptación de las instalaciones de los centros de trabajo para el bienestar de
los perros de asistencia se garantizará el cumplimiento de las disposiciones establecidas

cve: BOE-A-2025-10490
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Núm. 128