Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. (BOE-A-2025-10488)
Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 128

Miércoles 28 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 69587

del inicio del procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, y su posterior notificación a los interesados.
3. Los efectos de la revisión y, en su caso, modificación o supresión de los
coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación no afectará a la situación de
las personas trabajadoras que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado la
actividad por la que correspondía la aplicación del coeficiente en relación con los
periodos durante los cuales ejercieron aquella.
CAPÍTULO III
Procedimiento previo para determinar los supuestos en que procede permitir
anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la
aplicación de coeficientes reductores
Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 10. Legitimación.
1. Estarán legitimadas para solicitar la iniciación del procedimiento previo para
determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de
coeficientes reductores:
a) De forma conjunta, las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por
cuenta ajena.
b) De forma conjunta, las asociaciones profesionales representativas de personas
trabajadoras por cuenta propia y organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia.
c) De forma conjunta, las organizaciones sindicales más representativas y las
administraciones públicas de las que dependan, cuando el procedimiento afecte a las y
los empleados públicos.
d) El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones podrá iniciar el
procedimiento a petición individual de alguna de las partes legitimadas en los párrafos
anteriores, debidamente razonada y justificada en circunstancias excepcionales, siempre
que dicha petición reúna todos los requisitos exigidos para la solicitud en el artículo 11.

a) Se entiende por organizaciones sindicales más representativas las
comprendidas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical.
b) Se entiende por asociaciones empresariales más representativas las
comprendidas en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
c) Se entiende por organizaciones profesionales representativas de personas
trabajadoras por cuenta propia las comprendidas en el artículo 21 de la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
3. No procederá la admisión de solicitudes y se emitirá la correspondiente
resolución de inadmisión, cuando estas no cumplan con lo previsto en el apartado 1 de
este artículo o se presenten en relación con colectivos que se encuentren fuera del
ámbito subjetivo de aplicación establecido en el artículo 3, salvo, en este último caso, a
efectos de la revisión a la que se refiere el artículo anterior y en los términos que en el
mismo se establecen.

cve: BOE-A-2025-10488
Verificable en https://www.boe.es

Las personas trabajadoras por cuenta ajena o por cuenta propia, así como las y los
empleados públicos, considerados individualmente, no estarán legitimados para instar el
inicio de las actuaciones.
2. A fin de acreditar la representatividad prevista en el apartado anterior: