Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. (BOE-A-2025-10488)
Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 128

Miércoles 28 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 69585

ordinaria de jubilación previsto en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
En el supuesto de que se acredite la realización de distintas actividades que tengan
asignada la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación conforme a su
respectiva normativa y sobre la base de lo establecido en este real decreto, pero la suma
de los períodos durante los cuales se hayan desempeñado cada una de ellas no alcance
el período mínimo de cotización exigido en el párrafo anterior, se acumularán todos los
períodos acreditados en las distintas actividades para cubrir el citado periodo mínimo,
aplicándose a cada período el coeficiente que le corresponda conforme a su respectiva
normativa.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el caso de que las
referidas actividades se hayan realizado en distintos regímenes del sistema, debiendo
aplicarse las normas sobre cómputo recíproco de cotizaciones en distintos regímenes
para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como cuando se trate de distintas
actividades que tengan reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación al
amparo de distinta normativa dentro del mismo régimen.
4. El tiempo de trabajo efectivo en la ocupación o actividad profesional a las que se
refieren los apartados anteriores, durante el cual la persona trabajadora se haya
encontrado en situación de alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda en
función de la ocupación o actividad profesional a la que le sea de aplicación la cotización
adicional a la que se refiere el artículo 8, se deducirá de la información obrante en las
bases de datos corporativas del sistema a cargo de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
5. La compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la realización de
trabajos prevista en el artículo 213.1 y 4, del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social no será de aplicación cuando se desarrolle la misma actividad que dio
lugar al acceso anticipado a la pensión de jubilación por aplicación de coeficientes
reductores, por lo que se procederá a la suspensión de esta pensión y al alta de la
persona trabajadora en el régimen correspondiente.
Artículo 6.

Cómputo del tiempo trabajado.

a) Los que hayan sido causados por incapacidad temporal derivada de enfermedad
común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.
b) Los que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código
Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de
seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus
circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales
dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios
sociales competentes, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
permiso parental y por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su
puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de
violencia sexual.
c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las
correspondientes disposiciones normativas o convencionales, incluido el desempeño de
una actividad de representación sindical, aunque no resulte retribuida, si bien, en este
último caso también será preciso continuar con el abono de la cotización adicional, salvo
que el desempeño de dicha actividad no conlleve el alta en algún régimen del sistema,
en cuyo caso no se computará como tiempo efectivamente trabajado a efectos de la
aplicación de coeficientes reductores.

cve: BOE-A-2025-10488
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1. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicación
del coeficiente reductor para la anticipación de edad se descontarán los periodos en los
que la persona trabajadora no haya desarrollado la actividad penosa, tóxica, peligrosa o
insalubre, salvo los siguientes: