Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. (BOE-A-2025-10488)
Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 69581
insalubridad o de que no se objetiven elevados índices de morbilidad o mortalidad en la
ocupación o actividad profesional, en cuyo caso, una vez transcurridos cuatro años
desde la notificación de la resolución, podrán presentarse nuevas solicitudes relativas al
mismo colectivo; o, en el supuesto de que concurran dichas condiciones, pero sea
posible la modificación de las condiciones de trabajo y así lo haya determinado el
informe del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los
coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la
cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo que se delimite
en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se
establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre
la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como de
la persona trabajadora.
La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún
caso dará lugar a que la persona trabajadora pueda acceder a la pensión de jubilación
con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.
Asimismo, no se podrá compatibilizar la pensión de jubilación cuando se haya
accedido a esta anticipadamente aplicando los coeficientes reductores que la actividad
tenga reconocidos por considerarse especialmente penosa, toxica, peligrosa o insalubre
con el desempeño de la misma actividad que originó la anticipación de la edad ordinaria
de jubilación legalmente establecida, no siendo por tanto de aplicación el artículo 213.1
y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos
en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, para comprobar si,
como consecuencia de los avances científicos, de la aplicación de nuevas tecnologías o
por cualquier otro motivo, desaparecen las causas, o disminuyen los efectos de estas, en
las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los
coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, con sujeción al
procedimiento que se determina reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los
coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la
situación de las personas trabajadoras que, con anterioridad a la misma, hubiesen
desarrollado su actividad ni a los periodos de ejercicio de aquella.
El procedimiento previo que se implanta facilita que las personas trabajadoras se
beneficien, por una parte, de una mejora de sus condiciones de trabajo y, por otra, si ello
no es posible, de una rebaja de su edad de jubilación, con el beneficio añadido de
considerar como cotizado, a los exclusivos efectos de determinar el porcentaje aplicable
a la base reguladora de la pensión, el tiempo en que se reduzca la edad de jubilación. A
este respecto, debe señalarse que, en diferentes países de la Unión Europea, tales
como Francia, Austria o Italia, también se contempla la posibilidad de la jubilación
anticipada por haber realizado trabajos que impliquen penosidad, toxicidad, peligrosidad
o insalubridad, exigiéndose la acreditación de ciertos periodos mínimos de desempeño
de trabajo en la actividad de que se trate para, así, poder obtener la reducción de la edad
necesaria para causar la pensión.
Este procedimiento se aplicará, en todo caso, a nuevos colectivos, sectores y
actividades u ocupaciones, en los grupos de trabajo que actualmente no tienen
reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a las personas trabajadoras que ya
disfruten de dicha reducción, tales como las personas trabajadoras del mar, mineros,
personal de vuelo, sin perjuicio de la revisión prevista en el artículo 9, así como de la
incompatibilidad establecida en el artículo 5.5 respecto de actividades que puedan
iniciarse desde la entrada en vigor de este real decreto.
cve: BOE-A-2025-10488
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 128
Miércoles 28 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 69581
insalubridad o de que no se objetiven elevados índices de morbilidad o mortalidad en la
ocupación o actividad profesional, en cuyo caso, una vez transcurridos cuatro años
desde la notificación de la resolución, podrán presentarse nuevas solicitudes relativas al
mismo colectivo; o, en el supuesto de que concurran dichas condiciones, pero sea
posible la modificación de las condiciones de trabajo y así lo haya determinado el
informe del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los
coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la
cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo que se delimite
en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se
establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre
la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como de
la persona trabajadora.
La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún
caso dará lugar a que la persona trabajadora pueda acceder a la pensión de jubilación
con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.
Asimismo, no se podrá compatibilizar la pensión de jubilación cuando se haya
accedido a esta anticipadamente aplicando los coeficientes reductores que la actividad
tenga reconocidos por considerarse especialmente penosa, toxica, peligrosa o insalubre
con el desempeño de la misma actividad que originó la anticipación de la edad ordinaria
de jubilación legalmente establecida, no siendo por tanto de aplicación el artículo 213.1
y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos
en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, para comprobar si,
como consecuencia de los avances científicos, de la aplicación de nuevas tecnologías o
por cualquier otro motivo, desaparecen las causas, o disminuyen los efectos de estas, en
las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los
coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación, con sujeción al
procedimiento que se determina reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los
coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la
situación de las personas trabajadoras que, con anterioridad a la misma, hubiesen
desarrollado su actividad ni a los periodos de ejercicio de aquella.
El procedimiento previo que se implanta facilita que las personas trabajadoras se
beneficien, por una parte, de una mejora de sus condiciones de trabajo y, por otra, si ello
no es posible, de una rebaja de su edad de jubilación, con el beneficio añadido de
considerar como cotizado, a los exclusivos efectos de determinar el porcentaje aplicable
a la base reguladora de la pensión, el tiempo en que se reduzca la edad de jubilación. A
este respecto, debe señalarse que, en diferentes países de la Unión Europea, tales
como Francia, Austria o Italia, también se contempla la posibilidad de la jubilación
anticipada por haber realizado trabajos que impliquen penosidad, toxicidad, peligrosidad
o insalubridad, exigiéndose la acreditación de ciertos periodos mínimos de desempeño
de trabajo en la actividad de que se trate para, así, poder obtener la reducción de la edad
necesaria para causar la pensión.
Este procedimiento se aplicará, en todo caso, a nuevos colectivos, sectores y
actividades u ocupaciones, en los grupos de trabajo que actualmente no tienen
reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a las personas trabajadoras que ya
disfruten de dicha reducción, tales como las personas trabajadoras del mar, mineros,
personal de vuelo, sin perjuicio de la revisión prevista en el artículo 9, así como de la
incompatibilidad establecida en el artículo 5.5 respecto de actividades que puedan
iniciarse desde la entrada en vigor de este real decreto.
cve: BOE-A-2025-10488
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Núm. 128