Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2025-10271)
Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 125
Sábado 24 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 68607
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que
queda redactado de la manera siguiente:
«3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable
es la vigente en el momento de hacer la reserva, siempre que se satisfaga en este
momento el importe de la reserva y del impuesto, incluidos, si procede, los
recargos a los que hacen referencia los artículos 34 bis y 34 ter.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 bis de la Ley 5/2017, de 28 de marzo,
que queda redactado de la manera siguiente:
«1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza
municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34
para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo se tiene que ajustar a los
requisitos, los límites y las condiciones siguientes:
a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se
fija en 8 euros. Este límite no aplica a las estancias en embarcaciones de crucero
de 12 horas o menos.
b) La aprobación del recargo tiene que ser único para todas las categorías
incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1.
Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.
c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el
tipo de establecimiento al que hace referencia la letra b, se pueden aprobar
importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los
establecimientos.
d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del periodo de
liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal
correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona.»
5. Se añade un artículo 34 ter a la Ley 5/2017, de 28 de marzo, con el texto
siguiente:
«Artículo 34 ter.
Recargo para el resto de los municipios de Cataluña.
a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se
fija en 4 euros.
Este límite no aplica a las estancias en embarcaciones de crucero de 12 horas
o menos. Los municipios podrán destinar a las finalidades que consideren
adecuadas los recursos obtenidos del recargo del impuesto y, prioritariamente, en
un porcentaje no menor al 25 % a las políticas de vivienda.
b) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías
incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1.
Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.
c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el
tipo de establecimiento al que hace referencia la letra b, se pueden aprobar
importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los
establecimientos y según los periodos de liquidación establecidos en el reglamento
del impuesto.
d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del periodo de
liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal
correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda.
cve: BOE-A-2025-10271
Verificable en https://www.boe.es
1. Los municipios pueden establecer, por ordenanza municipal, un recargo
sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34. La aprobación de
este recargo se debe ajustar a los requisitos, los límites y las condiciones
siguientes:
Núm. 125
Sábado 24 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 68607
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, que
queda redactado de la manera siguiente:
«3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable
es la vigente en el momento de hacer la reserva, siempre que se satisfaga en este
momento el importe de la reserva y del impuesto, incluidos, si procede, los
recargos a los que hacen referencia los artículos 34 bis y 34 ter.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 bis de la Ley 5/2017, de 28 de marzo,
que queda redactado de la manera siguiente:
«1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza
municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34
para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo se tiene que ajustar a los
requisitos, los límites y las condiciones siguientes:
a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se
fija en 8 euros. Este límite no aplica a las estancias en embarcaciones de crucero
de 12 horas o menos.
b) La aprobación del recargo tiene que ser único para todas las categorías
incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1.
Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.
c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el
tipo de establecimiento al que hace referencia la letra b, se pueden aprobar
importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los
establecimientos.
d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del periodo de
liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal
correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona.»
5. Se añade un artículo 34 ter a la Ley 5/2017, de 28 de marzo, con el texto
siguiente:
«Artículo 34 ter.
Recargo para el resto de los municipios de Cataluña.
a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se
fija en 4 euros.
Este límite no aplica a las estancias en embarcaciones de crucero de 12 horas
o menos. Los municipios podrán destinar a las finalidades que consideren
adecuadas los recursos obtenidos del recargo del impuesto y, prioritariamente, en
un porcentaje no menor al 25 % a las políticas de vivienda.
b) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías
incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1.
Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.
c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el
tipo de establecimiento al que hace referencia la letra b, se pueden aprobar
importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los
establecimientos y según los periodos de liquidación establecidos en el reglamento
del impuesto.
d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del periodo de
liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal
correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda.
cve: BOE-A-2025-10271
Verificable en https://www.boe.es
1. Los municipios pueden establecer, por ordenanza municipal, un recargo
sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34. La aprobación de
este recargo se debe ajustar a los requisitos, los límites y las condiciones
siguientes: