Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2025-10271)
Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 125
Sábado 24 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 68606
Artículo único. Modificación de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales,
administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los
impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en
establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas
envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.
1. Se modifica el artículo 24 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, que queda
redactado de la manera siguiente:
«Artículo 24.
Afectación de los ingresos.
1. Los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias
establecimientos turísticos quedan afectados de la siguiente forma:
en
a) El 25 % de la recaudación total está afectado a políticas de la Generalidad
en los ámbitos de la vivienda.
b) El 75 % restante de la recaudación se integra en el Fondo para el Fomento
del Turismo a que se refiere la sección séptima de esta ley, que, a su vez, se
distribuye en los siguientes porcentajes:
– A cada municipio debe destinarse el 50 % de los ingresos integrados en el
Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en su
respectivo territorio.
– Al Consejo General de Arán debe destinarse el 20 % de los ingresos
integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos
situados en la comarca de la Vall d’Aran.
– El resto de los ingresos del Fondo debe destinarse al órgano o ente de la
Generalidad competente en materia de turismo.
2. Los ingresos derivados de los recargos a que hacen referencia los
artículos 34 bis y 34 ter no se integran en este Fondo y, por lo tanto, no quedan
afectados a las finalidades que se determinan.
3. Los ingresos derivados de la tarifa especial corresponden a la Generalitat.
Se excluyen del régimen de afectación previsto en este artículo y no se integran
en el Fondo para el Fomento del Turismo.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, con
efectos del 1 mayo del 2025, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el
tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento
turístico y localización, de acuerdo con la tarifa siguiente:
Tarifa
especial
(en euros)
Barcelona
ciudad
Resto de
Cataluña
1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente.
7,00
6,00
10,00
2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente.
3,40
2,40
7,00
3. Vivienda de uso turístico.
4,50
2,00
–
4. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos.
2,00
1,20
5,00
Más de 12 horas.
4,00
4,00
12 horas o menos.
6,00
6,00
5. Embarcación de crucero.
.»
cve: BOE-A-2025-10271
Verificable en https://www.boe.es
Tipo de establecimiento
Tarifa
(en euros)
Núm. 125
Sábado 24 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 68606
Artículo único. Modificación de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales,
administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los
impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en
establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas
envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.
1. Se modifica el artículo 24 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, que queda
redactado de la manera siguiente:
«Artículo 24.
Afectación de los ingresos.
1. Los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias
establecimientos turísticos quedan afectados de la siguiente forma:
en
a) El 25 % de la recaudación total está afectado a políticas de la Generalidad
en los ámbitos de la vivienda.
b) El 75 % restante de la recaudación se integra en el Fondo para el Fomento
del Turismo a que se refiere la sección séptima de esta ley, que, a su vez, se
distribuye en los siguientes porcentajes:
– A cada municipio debe destinarse el 50 % de los ingresos integrados en el
Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en su
respectivo territorio.
– Al Consejo General de Arán debe destinarse el 20 % de los ingresos
integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos
situados en la comarca de la Vall d’Aran.
– El resto de los ingresos del Fondo debe destinarse al órgano o ente de la
Generalidad competente en materia de turismo.
2. Los ingresos derivados de los recargos a que hacen referencia los
artículos 34 bis y 34 ter no se integran en este Fondo y, por lo tanto, no quedan
afectados a las finalidades que se determinan.
3. Los ingresos derivados de la tarifa especial corresponden a la Generalitat.
Se excluyen del régimen de afectación previsto en este artículo y no se integran
en el Fondo para el Fomento del Turismo.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, con
efectos del 1 mayo del 2025, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el
tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento
turístico y localización, de acuerdo con la tarifa siguiente:
Tarifa
especial
(en euros)
Barcelona
ciudad
Resto de
Cataluña
1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente.
7,00
6,00
10,00
2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente.
3,40
2,40
7,00
3. Vivienda de uso turístico.
4,50
2,00
–
4. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos.
2,00
1,20
5,00
Más de 12 horas.
4,00
4,00
12 horas o menos.
6,00
6,00
5. Embarcación de crucero.
.»
cve: BOE-A-2025-10271
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Tipo de establecimiento
Tarifa
(en euros)