Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10253)
Resolución de 25 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.º 2 a practicar un asiento de presentación de una escritura pública con código seguro de verificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68488
Los motivos por los que se denegaba el asiento de presentación –que son
prácticamente idénticos a los que alegados en la denegación de 25 de febrero– son los
siguientes (se transcribe la resolución):
“Una vez intentada la verificación de la autenticidad e integridad de dicho documento
en la indicada sede electrónica notarial y a pesar de que a través del Código Seguro de
Verificación se ha podido comprobar la identidad de la copia en papel aportada con el
contenido existente en el portal notarial, el registrador que suscribe ha acordado denegar
la práctica del asiento de presentación, por cuanto al no poderse comprobar y garantizar
la autorización por el notario del documento aportado (artículos 17 bis y 31 de la Ley del
Notariado en relación con el artículo 27.6 de la Ley 39/2015) al no disponer la sede
electrónica notarial de un servicio de validación y comprobación de firma electrónica y
sistema de sellado de tiempo que permita comprobar dichos extremos, solo tiene el
carácter de documento privado y, por consiguiente, no puede considerarse uno de los
documentos inscribibles a que se refiere el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 416 de su
Reglamento” (…).
Cuarta. La resolución hoy impugnada afirma que la copia autentica electrónica con
CSV es un documento privado, ya que, según se afirma en la resolución, el Código
Seguro de Verificación no corresponde con la firma electrónica cualificada y tampoco
permite ni comprobar la identidad del firmante, ni la integridad del documento ni la
validez temporal del certificado utilizado.
No podemos sino mostrar nuestra más profunda discrepancia con tales afirmaciones.
En primer lugar, el Registro de la Propiedad de Sabadell número 2 obvia lo dispuesto
en el artículo 31 apartado segundo de la Ley del Notariado, pese a citarlo. Este artículo
establece:
“2. El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de
verificación. Compete al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas
técnicas de elaboración de tal código, que será individualizado para cada copia
autorizada electrónica de la escritura pública o testimonio electrónico de la intervención
de póliza mercantil que se expida debiendo comunicar a la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública aquellas medidas, que podrán ser modificadas mediante
Instrucción de esta.
3. El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante
o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica
notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad
de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas
ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos”.
Es decir, una copia electrónica de la escritura notarial, cuando disponga del
correspondiente código seguro de verificación, tiene la misma validez para el tráfico
jurídico que la copia autentica emitida en papel o con la firma cualificada del Notario.
Quinta. Contrariamente a lo expuesto, la resolución hoy impugnada afirma que el
documento solo tiene la consideración de documento privado, por cuanto no ha sido
posible identificar al notario firmante, no tiene la firma cualificada del mismo y que la
sede electrónica notarial no contiene el servicio preceptivo de validación de firma y
certificados electrónicos.
No obstante, la resolución se olvida, de nuevo, del artículo 31 de la Ley del
Notariado, por cuanto en el caso de las copias auténticas electrónicas emitidas con
código seguro de verificación no es el notario quien debe firmar y adoptar las medidas de
seguridad, sino que es el propio Consejo General del Notariado a quien “Compete (…) la
adopción de las medidas técnicas de elaboración de tal código, que será individualizado
para cada copia autorizada electrónica de la escritura pública”.
Por ello, es cierto que si accede al CSV de la escritura de aceptación de herencia
presentada, se puede observar que el firmante no es el Notario autorizante, sino el
cve: BOE-A-2025-10253
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68488
Los motivos por los que se denegaba el asiento de presentación –que son
prácticamente idénticos a los que alegados en la denegación de 25 de febrero– son los
siguientes (se transcribe la resolución):
“Una vez intentada la verificación de la autenticidad e integridad de dicho documento
en la indicada sede electrónica notarial y a pesar de que a través del Código Seguro de
Verificación se ha podido comprobar la identidad de la copia en papel aportada con el
contenido existente en el portal notarial, el registrador que suscribe ha acordado denegar
la práctica del asiento de presentación, por cuanto al no poderse comprobar y garantizar
la autorización por el notario del documento aportado (artículos 17 bis y 31 de la Ley del
Notariado en relación con el artículo 27.6 de la Ley 39/2015) al no disponer la sede
electrónica notarial de un servicio de validación y comprobación de firma electrónica y
sistema de sellado de tiempo que permita comprobar dichos extremos, solo tiene el
carácter de documento privado y, por consiguiente, no puede considerarse uno de los
documentos inscribibles a que se refiere el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 416 de su
Reglamento” (…).
Cuarta. La resolución hoy impugnada afirma que la copia autentica electrónica con
CSV es un documento privado, ya que, según se afirma en la resolución, el Código
Seguro de Verificación no corresponde con la firma electrónica cualificada y tampoco
permite ni comprobar la identidad del firmante, ni la integridad del documento ni la
validez temporal del certificado utilizado.
No podemos sino mostrar nuestra más profunda discrepancia con tales afirmaciones.
En primer lugar, el Registro de la Propiedad de Sabadell número 2 obvia lo dispuesto
en el artículo 31 apartado segundo de la Ley del Notariado, pese a citarlo. Este artículo
establece:
“2. El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de
verificación. Compete al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas
técnicas de elaboración de tal código, que será individualizado para cada copia
autorizada electrónica de la escritura pública o testimonio electrónico de la intervención
de póliza mercantil que se expida debiendo comunicar a la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública aquellas medidas, que podrán ser modificadas mediante
Instrucción de esta.
3. El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante
o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica
notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad
de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas
ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos”.
Es decir, una copia electrónica de la escritura notarial, cuando disponga del
correspondiente código seguro de verificación, tiene la misma validez para el tráfico
jurídico que la copia autentica emitida en papel o con la firma cualificada del Notario.
Quinta. Contrariamente a lo expuesto, la resolución hoy impugnada afirma que el
documento solo tiene la consideración de documento privado, por cuanto no ha sido
posible identificar al notario firmante, no tiene la firma cualificada del mismo y que la
sede electrónica notarial no contiene el servicio preceptivo de validación de firma y
certificados electrónicos.
No obstante, la resolución se olvida, de nuevo, del artículo 31 de la Ley del
Notariado, por cuanto en el caso de las copias auténticas electrónicas emitidas con
código seguro de verificación no es el notario quien debe firmar y adoptar las medidas de
seguridad, sino que es el propio Consejo General del Notariado a quien “Compete (…) la
adopción de las medidas técnicas de elaboración de tal código, que será individualizado
para cada copia autorizada electrónica de la escritura pública”.
Por ello, es cierto que si accede al CSV de la escritura de aceptación de herencia
presentada, se puede observar que el firmante no es el Notario autorizante, sino el
cve: BOE-A-2025-10253
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124