Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10252)
Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella número 1 por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición, deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida por la promotora.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68474
Tercero. Recurribilidad de la calificación: la calificación dictada por el Registro de la
Propiedad N.º 1 de Marbella (Málaga) puede ser objeto de recurso, de conformidad con
lo regulado en el art. 19 bis de la Ley Hipotecaria.
Primera. En primer lugar, debemos poner de manifiesto que el Sr. Registrador no
ha seguido las indicaciones del mencionado recurso estimado por la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública no habiendo facilitado, a esta parte, documentación
alguna relativa a la oposición del colindante, a pesar de que en la calificación se aluden a
la existencia de esos documentos (instancia junto a plano y acta)
Segunda. En cuanto a la calificación que recurrimos en este escrito, a juicio de la
aquí recurrente, el motivo de la denegación expresada debe ser revocado por ser
contrario a lo dispuesto en el artículo 199 LH, que expresamente dice que “a la vista de
las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las
normas generales”.
Aun sin conocer el plano y acta presentados por el alegante, hay abundante doctrina
del centro directivo coincidente con ese criterio legal (por ejemplo, Rs. de 20 de febrero
de 2024).
El colindante alegó básicamente “que se opone a la representación gráfica que se
pretende inscribir, al no respetar ésta los linderos catastrales existentes, invadiendo
terrenos que son propios de la Comunidad de Propietarios (…)”
Tampoco hemos podido comprobar si el alegante acredita titularidad registral
mediante algún documento, así como si el alegante está legitimado para responder en
nombre del titular registral, que en este caso parece ser una comunidad de propietarios,
ya que el administrador de dicha comunidad debería tener un mandato de
representación por acuerdo de la junta de propietarios, o en su defecto la representación
deberá recaer en el presidente de la comunidad, tal y como se indica en la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, donde en el artículo 13 punto 3, dice, “El
presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de
él, en todos los asuntos que la afecten”
En cuanto al “plano de la finca obtenido del ‘Geoportal’ del Colegio de Registradores”
que no hemos podido ver, entiendo que se refiere a la captura de pantalla obtenida del
geoportal donde aparece activada la capa “catastro” junto a la capa de “presentaciones”
que naturalmente difieren porque solicitado y presentado es una representación
georreferenciada alternativa a catastro, por tanto, difiere de los límites establecidos por la
cartografía catastral.
Según se desprende de las manifestaciones administrador de la comunidad, cuando
se opone a nuestra pretensión, los límites catastrales le parecen correctos.
Si el Sr. Registrador hubiera hecho el ejercicio gráfico de comprobar la zona
resultante de “recortar” a la parcela catastral propiedad de la comunidad, los límites
propuestos por esta parte, podría observar como la finca sobre la que se encuentra
construida la comunidad mantiene la superficie inscrita en su momento (antes de
dividirse horizontalmente).
Efectivamente la finca registral 7976 nació fruto de la segregación desde la finca
registral 8825 que es precisamente la finca que hemos solicitado inscribir su
georreferenciación. Esta finca registral 7976 tenía una cabida cuando se segregó de
cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (496 m2).
El plano aportado por el alegante presumiblemente sería el siguiente (obtenido del
geoportal de registradores)
[se inserta imagen]
cve: BOE-A-2025-10252
Verificable en https://www.boe.es
Alegaciones.
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68474
Tercero. Recurribilidad de la calificación: la calificación dictada por el Registro de la
Propiedad N.º 1 de Marbella (Málaga) puede ser objeto de recurso, de conformidad con
lo regulado en el art. 19 bis de la Ley Hipotecaria.
Primera. En primer lugar, debemos poner de manifiesto que el Sr. Registrador no
ha seguido las indicaciones del mencionado recurso estimado por la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública no habiendo facilitado, a esta parte, documentación
alguna relativa a la oposición del colindante, a pesar de que en la calificación se aluden a
la existencia de esos documentos (instancia junto a plano y acta)
Segunda. En cuanto a la calificación que recurrimos en este escrito, a juicio de la
aquí recurrente, el motivo de la denegación expresada debe ser revocado por ser
contrario a lo dispuesto en el artículo 199 LH, que expresamente dice que “a la vista de
las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las
normas generales”.
Aun sin conocer el plano y acta presentados por el alegante, hay abundante doctrina
del centro directivo coincidente con ese criterio legal (por ejemplo, Rs. de 20 de febrero
de 2024).
El colindante alegó básicamente “que se opone a la representación gráfica que se
pretende inscribir, al no respetar ésta los linderos catastrales existentes, invadiendo
terrenos que son propios de la Comunidad de Propietarios (…)”
Tampoco hemos podido comprobar si el alegante acredita titularidad registral
mediante algún documento, así como si el alegante está legitimado para responder en
nombre del titular registral, que en este caso parece ser una comunidad de propietarios,
ya que el administrador de dicha comunidad debería tener un mandato de
representación por acuerdo de la junta de propietarios, o en su defecto la representación
deberá recaer en el presidente de la comunidad, tal y como se indica en la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, donde en el artículo 13 punto 3, dice, “El
presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de
él, en todos los asuntos que la afecten”
En cuanto al “plano de la finca obtenido del ‘Geoportal’ del Colegio de Registradores”
que no hemos podido ver, entiendo que se refiere a la captura de pantalla obtenida del
geoportal donde aparece activada la capa “catastro” junto a la capa de “presentaciones”
que naturalmente difieren porque solicitado y presentado es una representación
georreferenciada alternativa a catastro, por tanto, difiere de los límites establecidos por la
cartografía catastral.
Según se desprende de las manifestaciones administrador de la comunidad, cuando
se opone a nuestra pretensión, los límites catastrales le parecen correctos.
Si el Sr. Registrador hubiera hecho el ejercicio gráfico de comprobar la zona
resultante de “recortar” a la parcela catastral propiedad de la comunidad, los límites
propuestos por esta parte, podría observar como la finca sobre la que se encuentra
construida la comunidad mantiene la superficie inscrita en su momento (antes de
dividirse horizontalmente).
Efectivamente la finca registral 7976 nació fruto de la segregación desde la finca
registral 8825 que es precisamente la finca que hemos solicitado inscribir su
georreferenciación. Esta finca registral 7976 tenía una cabida cuando se segregó de
cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (496 m2).
El plano aportado por el alegante presumiblemente sería el siguiente (obtenido del
geoportal de registradores)
[se inserta imagen]
cve: BOE-A-2025-10252
Verificable en https://www.boe.es
Alegaciones.