Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10252)
Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella número 1 por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición, deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida por la promotora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68473
Tercero. Con fecha 9 de agosto de 2024 solicitamos certificación registral del
contenido de las alegaciones realizadas por el colindante, así como su identificación
como colindante registral o catastral.
Cuarto. Con fecha 20 de agosto de 2024 se nos notifica calificación sobre la
certificación registral solicitada bajo el asiento 1553 del tomo 2024 del diario.
La calificación argumenta en el fundamento de derecho el siguiente defecto: “No es
posible expedir certificación de lo solicitado por el Registrador sólo puede certificar del
contenido de libros del Registro y no de cualquier otra documentación esté archivada en
el mismo u obre en él por cualquier razón (artículos 223 y 55 de la Ley Hipotecaria)”
Quinto. Con fecha 4 septiembre de 2024 presentamos recurso, contra estas
calificaciones, ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP),
siendo estimado el mencionado el recurso el día 28 de noviembre de 2024 publicado en
el “Boletín Oficial del Estado” el día 25 de diciembre 2024. La resolución estimatoria
indica lo siguiente:
“En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la nota de calificación denegatoria del registrador en relación a ambas
solicitudes, procediéndose a continuar la tramitación del inconcluso procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, de manera que tras la expedición de nota de
calificación debidamente formulada, si ésta es suspensiva o denegatoria, se dé traslado
al interesado de las alegaciones de los colindantes que se hayan realizado en el
expediente, expidiéndose certificación en extracto, con respeto a la legislación de
protección de datos, al efecto de que pueda ejercen los recursos procedentes.”
Sexto. Con fecha 9 de enero de 2025 se nos comunica nueva calificación en la que,
dentro del apartado de Hechos se reproducen los mismos aspectos que en la diligencia
recurrida, y estimada por esa Dirección General, sobre la alegación del colindante. En el
apartado de Fundamentos de derecho, se indica:
“Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ‘cuando las fincas colindantes estén
divididas en régimen de propiedad horizontal, la notificación se realizará al representante
de la comunidad de propietarios. No será precisa la notificación a los titulares registrales
de las fincas colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros elementos situados en
fincas divididas en régimen de propiedad horizontal’, igualmente, ‘El Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que
será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos,
y a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según
su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser
recurrida conforme a las normas generales’. (Resolución de 28 de noviembre de 2024 de
la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
A la vista de todo ello, se concluye, que existe una alta probabilidad de que la base
gráfica aportada invada fincas de titularidad diferentes de quien suscribe la instancia.
En consecuencia, este Registrador ha resuelto denegar por el peligro anteriormente
señalado”.
Requisitos de admisibilidad.
Primero. Legitimación: Como propietaria de la finca ostento plena legitimación
activa para la interposición del presente recurso al haber sido promotora del expediente
de inscripción conducente a la citada calificación.
Segundo. Plazo: el recurso se interpone dentro del plazo de un mes desde la
notificación de la calificación según recoge el art. 326 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-10252
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68473
Tercero. Con fecha 9 de agosto de 2024 solicitamos certificación registral del
contenido de las alegaciones realizadas por el colindante, así como su identificación
como colindante registral o catastral.
Cuarto. Con fecha 20 de agosto de 2024 se nos notifica calificación sobre la
certificación registral solicitada bajo el asiento 1553 del tomo 2024 del diario.
La calificación argumenta en el fundamento de derecho el siguiente defecto: “No es
posible expedir certificación de lo solicitado por el Registrador sólo puede certificar del
contenido de libros del Registro y no de cualquier otra documentación esté archivada en
el mismo u obre en él por cualquier razón (artículos 223 y 55 de la Ley Hipotecaria)”
Quinto. Con fecha 4 septiembre de 2024 presentamos recurso, contra estas
calificaciones, ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP),
siendo estimado el mencionado el recurso el día 28 de noviembre de 2024 publicado en
el “Boletín Oficial del Estado” el día 25 de diciembre 2024. La resolución estimatoria
indica lo siguiente:
“En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la nota de calificación denegatoria del registrador en relación a ambas
solicitudes, procediéndose a continuar la tramitación del inconcluso procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, de manera que tras la expedición de nota de
calificación debidamente formulada, si ésta es suspensiva o denegatoria, se dé traslado
al interesado de las alegaciones de los colindantes que se hayan realizado en el
expediente, expidiéndose certificación en extracto, con respeto a la legislación de
protección de datos, al efecto de que pueda ejercen los recursos procedentes.”
Sexto. Con fecha 9 de enero de 2025 se nos comunica nueva calificación en la que,
dentro del apartado de Hechos se reproducen los mismos aspectos que en la diligencia
recurrida, y estimada por esa Dirección General, sobre la alegación del colindante. En el
apartado de Fundamentos de derecho, se indica:
“Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ‘cuando las fincas colindantes estén
divididas en régimen de propiedad horizontal, la notificación se realizará al representante
de la comunidad de propietarios. No será precisa la notificación a los titulares registrales
de las fincas colindantes cuando se trate de pisos, locales u otros elementos situados en
fincas divididas en régimen de propiedad horizontal’, igualmente, ‘El Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que
será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos,
y a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según
su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser
recurrida conforme a las normas generales’. (Resolución de 28 de noviembre de 2024 de
la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
A la vista de todo ello, se concluye, que existe una alta probabilidad de que la base
gráfica aportada invada fincas de titularidad diferentes de quien suscribe la instancia.
En consecuencia, este Registrador ha resuelto denegar por el peligro anteriormente
señalado”.
Requisitos de admisibilidad.
Primero. Legitimación: Como propietaria de la finca ostento plena legitimación
activa para la interposición del presente recurso al haber sido promotora del expediente
de inscripción conducente a la citada calificación.
Segundo. Plazo: el recurso se interpone dentro del plazo de un mes desde la
notificación de la calificación según recoge el art. 326 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-10252
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Núm. 124