Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10246)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de cesión onerosa entre Ayuntamiento y Fundación.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68415
Fundamentos de Derecho:
1. Compete al registrador de la propiedad el calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se
solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en los mismos, por lo que resulte de ellos y de los asientos del
Registro (artículo 18 de La Ley Hipotecaria).
2. En cuanto al ámbito de calificación de los documentos administrativos, es preciso
analizar, conforme a la doctrina reiterada de la DGRN, el alcance de la calificación
registral de los documentos administrativos. Dispone el artículo 99 del Reglamento
Hipotecario: “La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en
todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de
expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de
éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro”.
Efectivamente, las resoluciones de las autoridades administrativas tienen la misma
fuerza que las de los tribunales ordinarios, siempre que dichos acuerdos sean firmes o
ejecutivos, por haberse agotado los recursos contra los mismos. Por ello, la calificación
del registrador ha de ajustarse a los límites impuestos por el artículo 99 del Reglamento
Hipotecario, sin que pueda por tanto entrar a cuestionar el fondo o el fundamento de la
decisión adoptada. Ahora bien, goza el registrador de un mayor margen en la calificación
de los documentos administrativos que en la de los judiciales, especialmente si se trata
del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido.
En este sentido, las Resoluciones de 30 de septiembre de 1980, 23 de junio de 2016,
16 de junio y 3 y 17 de septiembre de 2020, 4 de febrero de 2021 y 11 de abril y 23 de
mayo de 2023, que ponen de relieve cómo la mayor amplitud con la que cuenta el
registrador para calificar los documentos administrativos en relación con los judiciales, se
acentuó con la nueva redacción dada al artículo 99 del Reglamento Hipotecario por el
Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, de suerte que hoy en día, y según la
consolidada doctrina de la Dirección General, puede el registrador calificar: la
competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido,
los trámites e incidentes esenciales de éste, y la relación del mismo con el titular registral
y los obstáculos que surjan del Registro.
También es doctrina reiterada de la DGRN, que no obstante la ejecutividad y las
presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos
administrativos (artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas), el artículo 99 del Reglamento
Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos
administrativos, entre otros extremos, los trámites e incidencias esenciales del
procedimiento y los obstáculos que surjan del Registro ( Resoluciones de 12 de febrero
y 9 y 11 de julio de 2014, 1 de abril y 7 de octubre de 2015, 30 de noviembre y 12 de
diciembre de 2016, 25 de abril, 19 de julio, 10 de octubre y 8 de noviembre de 2018, 6
y 13 de febrero, 21 de junio, 8 de agosto y 25 y 31 de octubre de 2019, 2, 3, 16 y 17 de
junio, 3 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, 27 de enero, 28 de junio y 6, 22 y 23 de
julio de 2021 y 18 de enero y 11 de abril de 2022. Doctrina reiterada en Resoluciones
de 9, 22, 24 y 30 de mayo, 6, 7 y 21 de junio, 4, 10, 11, 23 y 26 de julio, 2, 3, 5 y 27 de
septiembre de 2019, 21 de febrero de 2020 y 6 de marzo de 2023).
La Resolución de 27 de agosto de 2020 declara por su parte, invocando el
artículo 101 del Reglamento Hipotecario, que este ámbito competencial del registrador
no supone pronunciamiento definitivo alguno en cuanto a la validez intrínseca del acto
administrativo cuya inscripción se pretende, extremo que queda reservado a la
competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Como señala la Resolución
de 20 de julio de 2022 la presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 39
de la mencionada Ley 39/2015) lo es únicamente a los efectos de las partes en el
procedimiento, pero no respecto de terceros, y para que estos últimos se produzcan,
previa su inscripción en el Registro de la Propiedad, es preciso cumplir con las
cve: BOE-A-2025-10246
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68415
Fundamentos de Derecho:
1. Compete al registrador de la propiedad el calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se
solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en los mismos, por lo que resulte de ellos y de los asientos del
Registro (artículo 18 de La Ley Hipotecaria).
2. En cuanto al ámbito de calificación de los documentos administrativos, es preciso
analizar, conforme a la doctrina reiterada de la DGRN, el alcance de la calificación
registral de los documentos administrativos. Dispone el artículo 99 del Reglamento
Hipotecario: “La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en
todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de
expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de
éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro”.
Efectivamente, las resoluciones de las autoridades administrativas tienen la misma
fuerza que las de los tribunales ordinarios, siempre que dichos acuerdos sean firmes o
ejecutivos, por haberse agotado los recursos contra los mismos. Por ello, la calificación
del registrador ha de ajustarse a los límites impuestos por el artículo 99 del Reglamento
Hipotecario, sin que pueda por tanto entrar a cuestionar el fondo o el fundamento de la
decisión adoptada. Ahora bien, goza el registrador de un mayor margen en la calificación
de los documentos administrativos que en la de los judiciales, especialmente si se trata
del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido.
En este sentido, las Resoluciones de 30 de septiembre de 1980, 23 de junio de 2016,
16 de junio y 3 y 17 de septiembre de 2020, 4 de febrero de 2021 y 11 de abril y 23 de
mayo de 2023, que ponen de relieve cómo la mayor amplitud con la que cuenta el
registrador para calificar los documentos administrativos en relación con los judiciales, se
acentuó con la nueva redacción dada al artículo 99 del Reglamento Hipotecario por el
Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, de suerte que hoy en día, y según la
consolidada doctrina de la Dirección General, puede el registrador calificar: la
competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido,
los trámites e incidentes esenciales de éste, y la relación del mismo con el titular registral
y los obstáculos que surjan del Registro.
También es doctrina reiterada de la DGRN, que no obstante la ejecutividad y las
presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos
administrativos (artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas), el artículo 99 del Reglamento
Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos
administrativos, entre otros extremos, los trámites e incidencias esenciales del
procedimiento y los obstáculos que surjan del Registro ( Resoluciones de 12 de febrero
y 9 y 11 de julio de 2014, 1 de abril y 7 de octubre de 2015, 30 de noviembre y 12 de
diciembre de 2016, 25 de abril, 19 de julio, 10 de octubre y 8 de noviembre de 2018, 6
y 13 de febrero, 21 de junio, 8 de agosto y 25 y 31 de octubre de 2019, 2, 3, 16 y 17 de
junio, 3 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, 27 de enero, 28 de junio y 6, 22 y 23 de
julio de 2021 y 18 de enero y 11 de abril de 2022. Doctrina reiterada en Resoluciones
de 9, 22, 24 y 30 de mayo, 6, 7 y 21 de junio, 4, 10, 11, 23 y 26 de julio, 2, 3, 5 y 27 de
septiembre de 2019, 21 de febrero de 2020 y 6 de marzo de 2023).
La Resolución de 27 de agosto de 2020 declara por su parte, invocando el
artículo 101 del Reglamento Hipotecario, que este ámbito competencial del registrador
no supone pronunciamiento definitivo alguno en cuanto a la validez intrínseca del acto
administrativo cuya inscripción se pretende, extremo que queda reservado a la
competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Como señala la Resolución
de 20 de julio de 2022 la presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 39
de la mencionada Ley 39/2015) lo es únicamente a los efectos de las partes en el
procedimiento, pero no respecto de terceros, y para que estos últimos se produzcan,
previa su inscripción en el Registro de la Propiedad, es preciso cumplir con las
cve: BOE-A-2025-10246
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124