Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10246)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8 a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de cesión onerosa entre Ayuntamiento y Fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68416
exigencias registrales de legitimación, fe pública, prioridad,…; añadiendo que las
presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están revestidos los
actos administrativos, lo único que significan a efectos registrales es, como ya pusiera de
relieve la Resolución de 27 de marzo de 1999, la especial regulación que de la
calificación registral de los documentos y actos administrativos hace el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario.
3. En cuanto a la calificación de la operación realizada, dispone el Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local en su artículo 80 que la
enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta o permuta, sin
aludir entre estas formas de enajenación a la directa. Cabe señalar además que el propio
artículo 112, párrafo segundo, del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, determina que no será
necesaria subasta en los casos de enajenación de bienes patrimoniales mediante
permuta en determinadas condiciones. De estos preceptos se deduce que la subasta
pública es la regla general en materia de enajenación de los bienes de las Corporaciones
Locales. El artículo 120 Real Decreto Legislativo 781/1986, que recogía los supuestos
excepcionales de contratación directa, se refería a los supuestos de contratación de
obras y servicios y no a la enajenación de bienes. Debe tenerse en cuenta, además, que
los artículos 112 y 120 han sido derogados por la disposición derogatoria de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ley cuya aplicación a la
venta de inmuebles queda expresamente excluida en su artículo 4.p).
En este sentido, cabe señalar que, en el caso de las Entidades locales, su normativa
reguladora sujeta a normas imperativas la enajenación de sus bienes inmuebles, lo que
entra, como se ha dicho en el punto 1.º, en el ámbito de calificación registral, normas que
establecen un distinto ámbito, en cuanto a requisitos y efectos, según esta enajenación
tenga lugar a título oneroso o gratuito., y como declaro la resolución DGRN de 22-7-2015
“La observancia de los requisitos legalmente previstos (informe pericial previo,
tramitación de expediente...) es exigible aun en el caso de que el dominio a favor de
quien contrató con el Ayuntamiento haya sido reconocido en juicio declarativo (previo
allanamiento de ambas partes a las pretensiones de la otra”.
Que la enajenación por subasta pública sea la regla general de la enajenación de los
bienes patrimoniales de la Entidades Locales, ha sido igualmente afirmado en reiteradas
ocasiones por la propia DGRN. No sólo la interpretación literal de aquellos preceptos
lleva a esta conclusión, también lo hace el sentido teleológico de la norma. Su finalidad
no es otra sino salvaguardar la publicidad, competencia y libre concurrencia que debe
regir en la contratación con las Administraciones Públicas a fin de lograr el mejor postor
en la adquisición de unos bienes que por su especial carácter de pertenecientes al
patrimonio del citado Organismo público deben servir al interés general, como también
sucede en este caso, por estar llamados tales bienes a cubrir con su realización forzosa
el pago de los débitos tributarios u otros créditos públicos, por lo que resulta conforme
con el interés público obtener el mejor precio posible con su enajenación. Como ya
señalo la resolución de la DGRN de 11 de abril de 2018, dictada para un supuesto similar
y donde se analiza, con especial referencia a la legislación autonómica murciana, la
normativa aplicable a los procedimientos de enajenación de bienes municipales, señala
que ésta “es compleja y plural. Según el artículo 149.1. 18.ª de la Constitución, el Estado
tiene únicamente competencia para la determinación de las bases del régimen jurídico
de las Administraciones públicas, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Murcia,
conforme al artículo 11 de su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 4/1982, de 9 de
junio), el desarrollo legislativo del régimen local. Esta distribución de competencias
implica que son de aplicación, en primer lugar, las disposiciones estatales que tengan el
carácter de legislación básica (es decir, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local; aquellas normas contenidas en el Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que, según la disposición
cve: BOE-A-2025-10246
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Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68416
exigencias registrales de legitimación, fe pública, prioridad,…; añadiendo que las
presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están revestidos los
actos administrativos, lo único que significan a efectos registrales es, como ya pusiera de
relieve la Resolución de 27 de marzo de 1999, la especial regulación que de la
calificación registral de los documentos y actos administrativos hace el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario.
3. En cuanto a la calificación de la operación realizada, dispone el Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local en su artículo 80 que la
enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta o permuta, sin
aludir entre estas formas de enajenación a la directa. Cabe señalar además que el propio
artículo 112, párrafo segundo, del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, determina que no será
necesaria subasta en los casos de enajenación de bienes patrimoniales mediante
permuta en determinadas condiciones. De estos preceptos se deduce que la subasta
pública es la regla general en materia de enajenación de los bienes de las Corporaciones
Locales. El artículo 120 Real Decreto Legislativo 781/1986, que recogía los supuestos
excepcionales de contratación directa, se refería a los supuestos de contratación de
obras y servicios y no a la enajenación de bienes. Debe tenerse en cuenta, además, que
los artículos 112 y 120 han sido derogados por la disposición derogatoria de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ley cuya aplicación a la
venta de inmuebles queda expresamente excluida en su artículo 4.p).
En este sentido, cabe señalar que, en el caso de las Entidades locales, su normativa
reguladora sujeta a normas imperativas la enajenación de sus bienes inmuebles, lo que
entra, como se ha dicho en el punto 1.º, en el ámbito de calificación registral, normas que
establecen un distinto ámbito, en cuanto a requisitos y efectos, según esta enajenación
tenga lugar a título oneroso o gratuito., y como declaro la resolución DGRN de 22-7-2015
“La observancia de los requisitos legalmente previstos (informe pericial previo,
tramitación de expediente...) es exigible aun en el caso de que el dominio a favor de
quien contrató con el Ayuntamiento haya sido reconocido en juicio declarativo (previo
allanamiento de ambas partes a las pretensiones de la otra”.
Que la enajenación por subasta pública sea la regla general de la enajenación de los
bienes patrimoniales de la Entidades Locales, ha sido igualmente afirmado en reiteradas
ocasiones por la propia DGRN. No sólo la interpretación literal de aquellos preceptos
lleva a esta conclusión, también lo hace el sentido teleológico de la norma. Su finalidad
no es otra sino salvaguardar la publicidad, competencia y libre concurrencia que debe
regir en la contratación con las Administraciones Públicas a fin de lograr el mejor postor
en la adquisición de unos bienes que por su especial carácter de pertenecientes al
patrimonio del citado Organismo público deben servir al interés general, como también
sucede en este caso, por estar llamados tales bienes a cubrir con su realización forzosa
el pago de los débitos tributarios u otros créditos públicos, por lo que resulta conforme
con el interés público obtener el mejor precio posible con su enajenación. Como ya
señalo la resolución de la DGRN de 11 de abril de 2018, dictada para un supuesto similar
y donde se analiza, con especial referencia a la legislación autonómica murciana, la
normativa aplicable a los procedimientos de enajenación de bienes municipales, señala
que ésta “es compleja y plural. Según el artículo 149.1. 18.ª de la Constitución, el Estado
tiene únicamente competencia para la determinación de las bases del régimen jurídico
de las Administraciones públicas, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Murcia,
conforme al artículo 11 de su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 4/1982, de 9 de
junio), el desarrollo legislativo del régimen local. Esta distribución de competencias
implica que son de aplicación, en primer lugar, las disposiciones estatales que tengan el
carácter de legislación básica (es decir, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local; aquellas normas contenidas en el Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que, según la disposición
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Núm. 124