Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10245)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Luarca a la presentación de un escrito de oposición a un expediente tramitado conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68410
Por su parte el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria, dispone que:
“Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa
motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido
para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera
manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá
notificarse en el mismo día”.
Por su parte, la Dirección General y respecto de los documentos privados
Resoluciones de 3 de mayo, 20 de julio y 15 de septiembre de 2016; de 17 de mayo, 4
y 12 de junio de 201 8; 21, 22 y 28 de noviembre de 2019; 9 de enero, 5 y 16 de junio, 16
de septiembre y 26 de noviembre de 202(); y 3 de febrero, 15 de abril y 16 de junio
de 2021, recuerda que la denegación de la práctica de un asiento de presentación solo
debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria
e indubitadamente, de imposible acceso al Registro.
Por ello, lo procedente en este caso habría sido admitir la presentación y conceder
un plazo al presentante para subsanar el defecto de acreditación que se considerase
procedente, en lugar de adoptar una decisión radical de inadmisión que ha causado una
clara indefensión a esta parte.
En este sentido, es reiterada la doctrina de esa Dirección General que se pronuncia
en el sentido de que “solo procede denegar el asiento de presentación en aquellos casos
en que el título es indudablemente inadecuado y de imposible acceso al Registro o,
dicho de otra manera, cuando de una forma evidente resulte que el título nunca podrá
provocar un asiento en los libros de inscripciones. Fuera de estos casos, el registrador
ha de presentar, aun cuando ya al tiempo de la presentación compruebe o intuya la
existencia de algún defecto que, una vez practicada la oportuna calificación, impedirá la
práctica del asiento registral solicitado”. (vid. Resoluciones de 3 de mayo, 20 de julio y 15
de septiembre de 2016, 17 de mayo, 4 y 12 de junio y 4 de septiembre de 2018, 10 de
abril, 3 de octubre y 21, 22 y 28 de noviembre de 2019, 9 de enero, 5 de junio, 16 de
septiembre y 26 de noviembre de 2020, 3 de febrero, 15 de abril y 16 de junio de 2021,
23 de mayo, 14 de julio, 5 de septiembre, 8 de noviembre y 21 de diciembre de 2022, 19
de enero, 28 de marzo, 10 de mayo, 10 de julio y 20 de septiembre de 2023 y 17 de
enero y 21 de marzo 2024).
En el presente expediente nos encontramos ante una instancia privada cuya finalidad
no es provocar un asiento registral alguno, la pretensión de la instancia es oponerse a la
inscripción en el Registro de la nueva configuración gráfica pretendida con la tramitación
del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para evitar que puedan
lesionarse sus derechos y, como tal, las disposiciones legales le atribuyen plena eficacia
registral para evitar situaciones de indefensión, por lo que nos encontramos con uno de
esos caso en que la legislación permite el acceso al Registro de un documento privado,
que puede contener la firma legitimada notarialmente o ratificarse ante el Registrador.
Así lo ha señalado reiteradamente la DGSJFP, y de forma reciente la Resolución de 12
de julio de 2022, según los artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del
Reglamento Hipotecario, por exigencias del principio de seguridad jurídica, que impone
la necesidad de identificar con plena certeza al firmante de la instancia.
Así mismo, el documento privado debe venir firmado con firma electrónica basada en
un certificado cualificado. Así resulta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social y la 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regulan la relación
electrónica de los ciudadanos con los servicios públicos; y la Ley 6/2020 sobre fuerza
probatoria de los documentos privados electrónicos. De esta forma se garantiza la
identificación inequívoca del firmante por parte del prestador de servicios de certificación.
En este sentido, se pronuncia el apartado 3 del artículo 326 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, a propósito de la eficacia probatoria de los documentos electrónicos.
En cualquier caso, el portal de presentación del Colegio de Registradores habilita un
área específica para la presentación de documentos privados y facilita la firma
cve: BOE-A-2025-10245
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68410
Por su parte el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria, dispone que:
“Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa
motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido
para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera
manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá
notificarse en el mismo día”.
Por su parte, la Dirección General y respecto de los documentos privados
Resoluciones de 3 de mayo, 20 de julio y 15 de septiembre de 2016; de 17 de mayo, 4
y 12 de junio de 201 8; 21, 22 y 28 de noviembre de 2019; 9 de enero, 5 y 16 de junio, 16
de septiembre y 26 de noviembre de 202(); y 3 de febrero, 15 de abril y 16 de junio
de 2021, recuerda que la denegación de la práctica de un asiento de presentación solo
debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria
e indubitadamente, de imposible acceso al Registro.
Por ello, lo procedente en este caso habría sido admitir la presentación y conceder
un plazo al presentante para subsanar el defecto de acreditación que se considerase
procedente, en lugar de adoptar una decisión radical de inadmisión que ha causado una
clara indefensión a esta parte.
En este sentido, es reiterada la doctrina de esa Dirección General que se pronuncia
en el sentido de que “solo procede denegar el asiento de presentación en aquellos casos
en que el título es indudablemente inadecuado y de imposible acceso al Registro o,
dicho de otra manera, cuando de una forma evidente resulte que el título nunca podrá
provocar un asiento en los libros de inscripciones. Fuera de estos casos, el registrador
ha de presentar, aun cuando ya al tiempo de la presentación compruebe o intuya la
existencia de algún defecto que, una vez practicada la oportuna calificación, impedirá la
práctica del asiento registral solicitado”. (vid. Resoluciones de 3 de mayo, 20 de julio y 15
de septiembre de 2016, 17 de mayo, 4 y 12 de junio y 4 de septiembre de 2018, 10 de
abril, 3 de octubre y 21, 22 y 28 de noviembre de 2019, 9 de enero, 5 de junio, 16 de
septiembre y 26 de noviembre de 2020, 3 de febrero, 15 de abril y 16 de junio de 2021,
23 de mayo, 14 de julio, 5 de septiembre, 8 de noviembre y 21 de diciembre de 2022, 19
de enero, 28 de marzo, 10 de mayo, 10 de julio y 20 de septiembre de 2023 y 17 de
enero y 21 de marzo 2024).
En el presente expediente nos encontramos ante una instancia privada cuya finalidad
no es provocar un asiento registral alguno, la pretensión de la instancia es oponerse a la
inscripción en el Registro de la nueva configuración gráfica pretendida con la tramitación
del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para evitar que puedan
lesionarse sus derechos y, como tal, las disposiciones legales le atribuyen plena eficacia
registral para evitar situaciones de indefensión, por lo que nos encontramos con uno de
esos caso en que la legislación permite el acceso al Registro de un documento privado,
que puede contener la firma legitimada notarialmente o ratificarse ante el Registrador.
Así lo ha señalado reiteradamente la DGSJFP, y de forma reciente la Resolución de 12
de julio de 2022, según los artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del
Reglamento Hipotecario, por exigencias del principio de seguridad jurídica, que impone
la necesidad de identificar con plena certeza al firmante de la instancia.
Así mismo, el documento privado debe venir firmado con firma electrónica basada en
un certificado cualificado. Así resulta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social y la 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regulan la relación
electrónica de los ciudadanos con los servicios públicos; y la Ley 6/2020 sobre fuerza
probatoria de los documentos privados electrónicos. De esta forma se garantiza la
identificación inequívoca del firmante por parte del prestador de servicios de certificación.
En este sentido, se pronuncia el apartado 3 del artículo 326 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, a propósito de la eficacia probatoria de los documentos electrónicos.
En cualquier caso, el portal de presentación del Colegio de Registradores habilita un
área específica para la presentación de documentos privados y facilita la firma
cve: BOE-A-2025-10245
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124