Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10245)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Luarca a la presentación de un escrito de oposición a un expediente tramitado conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68409
Tercera. Debemos atender, en segundo lugar, a lo dispuesto en el artículo 6 de la
Ley Hipotecaria, según el cual:
“La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:
a) Por el que adquiera el derecho
b) Por el que lo transmita
c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir
d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos”.
Por su parte, el artículo 39 del Reglamento Hipotecario, dice que: “Se considerará
comprendido en el apartado d) del artículo 6 de la Ley a quien presente los documentos
correspondientes en el Registro con el objeto de solicitar la inscripción.”
En este y en otros muchos casos, la relación profesional entre el Registro de la
Propiedad y el titular registral se realiza a través de la persona del presentante, quien
solicita la inscripción o la actuación de que se trate, para lo que facilita sus datos
personales y mantiene el contacto y la relación con la oficina registral, siendo ésta
persona quien subsana los defectos de la calificación negativa en caso de haberlos para
volver a presentar el documento subsanado y retira la documentación despachada.
Actuaciones todas ellas, para las que no se necesita poder de representación.
En este sentido, no debe confundirse la rogación para la práctica de un asiento, que
los artículos citados facilitan en cuanto la admiten a quien presente los documentos
correspondientes en el Registro, sin necesidad de acreditar ninguna representación de
forma auténtica, con la legitimación para solicitar la rectificación de determinados
asientos registrales que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Hipotecaria compete
al “...titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o
que resulte lesionado por el asiento inexacto...”.
Por lo tanto, de la aplicación de las previsiones establecidas en las normas jurídicas
antes mencionadas, los artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 del Reglamento
Hipotecario, resulta la legitimación de la Letrada que suscribe, por tratarse de la persona
que ha presentado el documento oponiéndose a la inscripción registral de la finca que ha
motivado el expediente, en su condición de Letrada de uno de los colindante interesados
en su no inscripción, presentación electrónica que produce los mismos efectos que la
presencial en la que no se exige acreditar la representación; por lo que, afirmar que el
documento no lleva firma electrónica alguna, cuando está firmado por esta Letrada con
firma válida, dada de alta como profesional en la Sede Electrónica del Colegio de
Registradores, documentación que se firma nuevamente con la presentación electrónica,
e, igualmente, que el presentante del documento es persona distinta del alegante, carece
de toda lógica jurídica, así el presentante ha sido perfectamente identificado para la
notificación electrónica de la denegación de ésta, por lo que, igualmente, pudo ser
requerida para cualquier aclaración o subsanación posterior, como es la ratificación del
alegante ante el Registrador, en cumplimiento de la legislación sustantiva que regula el
mandato. Y, así mismo, el alegante está identificado en el expediente como titular de la
finca colindante afectada por la georreferenciación gráfica pretendida por el promotor del
expediente, quien se persona en el mismo en respuesta a la notificación personal
practicada por ese Registro.
Cuarta. En cuanto a la presentación telemática, la misma viene contemplada en el
artículo 1 12 de la ley 24/2001, el cual establece que, salvo indicación expresa en
contrario de los interesados, la presentación ante el Registro de la Propiedad puede
hacerse por vía telemática, la cual es aplicable a los documentos privados. Modalidad de
presentación telemática que permite reducir el lapso de tiempo en la presentación de
documentos cuyo trámite sea urgente.
Según el artículo 420 del Reglamento Hipotecario, es imprescindible practicar el
asiento de presentación de documentos privados cuando las disposiciones legales les
atribuyen eficacia registral.
cve: BOE-A-2025-10245
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68409
Tercera. Debemos atender, en segundo lugar, a lo dispuesto en el artículo 6 de la
Ley Hipotecaria, según el cual:
“La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:
a) Por el que adquiera el derecho
b) Por el que lo transmita
c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir
d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos”.
Por su parte, el artículo 39 del Reglamento Hipotecario, dice que: “Se considerará
comprendido en el apartado d) del artículo 6 de la Ley a quien presente los documentos
correspondientes en el Registro con el objeto de solicitar la inscripción.”
En este y en otros muchos casos, la relación profesional entre el Registro de la
Propiedad y el titular registral se realiza a través de la persona del presentante, quien
solicita la inscripción o la actuación de que se trate, para lo que facilita sus datos
personales y mantiene el contacto y la relación con la oficina registral, siendo ésta
persona quien subsana los defectos de la calificación negativa en caso de haberlos para
volver a presentar el documento subsanado y retira la documentación despachada.
Actuaciones todas ellas, para las que no se necesita poder de representación.
En este sentido, no debe confundirse la rogación para la práctica de un asiento, que
los artículos citados facilitan en cuanto la admiten a quien presente los documentos
correspondientes en el Registro, sin necesidad de acreditar ninguna representación de
forma auténtica, con la legitimación para solicitar la rectificación de determinados
asientos registrales que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Hipotecaria compete
al “...titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o
que resulte lesionado por el asiento inexacto...”.
Por lo tanto, de la aplicación de las previsiones establecidas en las normas jurídicas
antes mencionadas, los artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 del Reglamento
Hipotecario, resulta la legitimación de la Letrada que suscribe, por tratarse de la persona
que ha presentado el documento oponiéndose a la inscripción registral de la finca que ha
motivado el expediente, en su condición de Letrada de uno de los colindante interesados
en su no inscripción, presentación electrónica que produce los mismos efectos que la
presencial en la que no se exige acreditar la representación; por lo que, afirmar que el
documento no lleva firma electrónica alguna, cuando está firmado por esta Letrada con
firma válida, dada de alta como profesional en la Sede Electrónica del Colegio de
Registradores, documentación que se firma nuevamente con la presentación electrónica,
e, igualmente, que el presentante del documento es persona distinta del alegante, carece
de toda lógica jurídica, así el presentante ha sido perfectamente identificado para la
notificación electrónica de la denegación de ésta, por lo que, igualmente, pudo ser
requerida para cualquier aclaración o subsanación posterior, como es la ratificación del
alegante ante el Registrador, en cumplimiento de la legislación sustantiva que regula el
mandato. Y, así mismo, el alegante está identificado en el expediente como titular de la
finca colindante afectada por la georreferenciación gráfica pretendida por el promotor del
expediente, quien se persona en el mismo en respuesta a la notificación personal
practicada por ese Registro.
Cuarta. En cuanto a la presentación telemática, la misma viene contemplada en el
artículo 1 12 de la ley 24/2001, el cual establece que, salvo indicación expresa en
contrario de los interesados, la presentación ante el Registro de la Propiedad puede
hacerse por vía telemática, la cual es aplicable a los documentos privados. Modalidad de
presentación telemática que permite reducir el lapso de tiempo en la presentación de
documentos cuyo trámite sea urgente.
Según el artículo 420 del Reglamento Hipotecario, es imprescindible practicar el
asiento de presentación de documentos privados cuando las disposiciones legales les
atribuyen eficacia registral.
cve: BOE-A-2025-10245
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124