Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10245)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Luarca a la presentación de un escrito de oposición a un expediente tramitado conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68408
la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la
Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina es confirmada, entre otras, por las
de 28 de febrero de 2012 y 25 de febrero de 2013) que no basta con la mera cita
rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones del mismo Centro Directivo), sino que
es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma”.
También infringe, la notificación recurrida, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
Hipotecaria:
“Cuando el Registrador notare alguna falta en el título conforme al artículo anterior, la
manifestará a los que pretendan la inscripción, para que, si quieren, recojan el
documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento de presentación. Si no lo
recogen o no subsanan la falta a satisfacción del Registrador, devolverá el documento
para que puedan ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la
anotación preventiva que ordena el artículo 42 en su número 9, si se solicita
expresamente”.
Por tanto, en dicha notificación debió hacerse constar si el defecto es subsanable o
insubsanable, conforme a los criterios que establece el artículo 65 de la Ley Hipotecaria,
teniendo en cuenta, que solo tendrán el carácter insubsanable aquellos defectos u
obstáculos registrales que se oponen de modo definitivo a la práctica del asiento
solicitado, impidiendo de manera absoluta que pueda llegar a obtenerse; mientras que
serán subsanables, como afirma la DGRN en la Resolución de 24 de octubre de 2001, si
la realización de los actos posteriores que subsanen la falta, permiten la retroacción de
los efectos a la presentación del documento defectuoso; afirmando que, en caso de
duda, los defectos han de considerarse subsanables, por lo que, en el presente supuesto
el Registrado debió calificar el defecto con la debida fundamentación jurídica y conceder
un plazo para subsanarlo.
También la Resolución de 13 de abril de 2016:
“Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley
Hipotecaria y de su Reglamento, si la calificación del registrador del título primeramente
presentado hubiere puesto de manifiesto la existencia de defectos subsanables, los
interesados podrán, entre otras posibilidades, subsanar los mismos, con mantenimiento
de la preferencia al despacho en primer lugar de tal título, durante todo el periodo de
vigencia de su asiento de presentación. Sólo cuando la devolución del documento
defectuoso, una vez subsanados los defectos, tenga lugar después de caducado el
asiento de presentación, se requerirá nueva presentación del título, la cual surtirá sus
efectos de prioridad desde la fecha del nuevo asiento.
Y, la Resolución de 30 de enero de 2019:
“En relación con la única cuestión a la que debe ceñirse el presente recurso, la
planteada expresamente por el registrador en la calificación impugnada (vid. artículo 326
de la Ley Hipotecaria), ya se ha puesto de manifiesto en diferentes Resoluciones de esta
Dirección General citadas en los ‘Vistos’ de la presente que con la anotación preventiva
por defecto subsanable referida en los artículos 42.9.º y 65 de la Ley Hipotecaria se
consigue un doble objetivo. Por un lado, se prorroga la vigencia del asiento de
presentación por un plazo de sesenta días, prorrogables hasta ciento ochenta por justa
causa y en virtud de providencia judicial (artículo 96 de la Ley Hipotecaria). De esta
manera el interesado dispone de un margen de tiempo mayor para poder subsanar los
defectos apreciados en el título sin perder los efectos de prioridad registral
correspondientes al asiento de presentación”.
cve: BOE-A-2025-10245
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68408
la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la
Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina es confirmada, entre otras, por las
de 28 de febrero de 2012 y 25 de febrero de 2013) que no basta con la mera cita
rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones del mismo Centro Directivo), sino que
es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma”.
También infringe, la notificación recurrida, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
Hipotecaria:
“Cuando el Registrador notare alguna falta en el título conforme al artículo anterior, la
manifestará a los que pretendan la inscripción, para que, si quieren, recojan el
documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento de presentación. Si no lo
recogen o no subsanan la falta a satisfacción del Registrador, devolverá el documento
para que puedan ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la
anotación preventiva que ordena el artículo 42 en su número 9, si se solicita
expresamente”.
Por tanto, en dicha notificación debió hacerse constar si el defecto es subsanable o
insubsanable, conforme a los criterios que establece el artículo 65 de la Ley Hipotecaria,
teniendo en cuenta, que solo tendrán el carácter insubsanable aquellos defectos u
obstáculos registrales que se oponen de modo definitivo a la práctica del asiento
solicitado, impidiendo de manera absoluta que pueda llegar a obtenerse; mientras que
serán subsanables, como afirma la DGRN en la Resolución de 24 de octubre de 2001, si
la realización de los actos posteriores que subsanen la falta, permiten la retroacción de
los efectos a la presentación del documento defectuoso; afirmando que, en caso de
duda, los defectos han de considerarse subsanables, por lo que, en el presente supuesto
el Registrado debió calificar el defecto con la debida fundamentación jurídica y conceder
un plazo para subsanarlo.
También la Resolución de 13 de abril de 2016:
“Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley
Hipotecaria y de su Reglamento, si la calificación del registrador del título primeramente
presentado hubiere puesto de manifiesto la existencia de defectos subsanables, los
interesados podrán, entre otras posibilidades, subsanar los mismos, con mantenimiento
de la preferencia al despacho en primer lugar de tal título, durante todo el periodo de
vigencia de su asiento de presentación. Sólo cuando la devolución del documento
defectuoso, una vez subsanados los defectos, tenga lugar después de caducado el
asiento de presentación, se requerirá nueva presentación del título, la cual surtirá sus
efectos de prioridad desde la fecha del nuevo asiento.
Y, la Resolución de 30 de enero de 2019:
“En relación con la única cuestión a la que debe ceñirse el presente recurso, la
planteada expresamente por el registrador en la calificación impugnada (vid. artículo 326
de la Ley Hipotecaria), ya se ha puesto de manifiesto en diferentes Resoluciones de esta
Dirección General citadas en los ‘Vistos’ de la presente que con la anotación preventiva
por defecto subsanable referida en los artículos 42.9.º y 65 de la Ley Hipotecaria se
consigue un doble objetivo. Por un lado, se prorroga la vigencia del asiento de
presentación por un plazo de sesenta días, prorrogables hasta ciento ochenta por justa
causa y en virtud de providencia judicial (artículo 96 de la Ley Hipotecaria). De esta
manera el interesado dispone de un margen de tiempo mayor para poder subsanar los
defectos apreciados en el título sin perder los efectos de prioridad registral
correspondientes al asiento de presentación”.
cve: BOE-A-2025-10245
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124