Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10245)
Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Luarca a la presentación de un escrito de oposición a un expediente tramitado conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68407
En idénticos términos, la Resolución de 5 de marzo de 2012:
“(…) la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida
se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que
el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los
fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo
efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría
producir un supuesto de indefensión”.
Segunda. En cumplimiento de tal requisito, el compareciente fue notificado en su
condición de titular de la parcela catastral 33034C005000530000TE colindante finca
registral 48.060 del Ayuntamiento de Valdés, de forma personal constando sus datos
tanto en la certificación catastral de la finca de titularidad de los promotores del
expediente, como colindante, como en la inscripción registral, concediéndosele el plazo
fijado legalmente para formular alegaciones.
Analizado el expediente y comprobada la invasión de la propiedad del compareciente
por los motivos que ahora no vienen al caso, procede a formular Oposición a la
inscripción de la representación gráfica georreferenciada pretendía. Oposición que se
lleva a cabo bajo la defensa de la Letrada que suscribe, quien no necesita poder para
intervenir en defensa de los intereses de los clientes, como establece su Estatuto
Profesional. El escrito de Oposición se suscribe por el interesado y por esta Letrada
utilizando su firma electrónica, la proporcionada por el Consejo General de la Abogacía
Española, reconocida para el ejercicio profesional a todos los niveles (…)
Dada la existencia de plazo reglado para la presentación de la Oposición en cuestión
y la premura en cumplir con dicho trámite, esta Letrada procede a la presentación por vía
telemática ante la Sede Electrónica del Colegio de Registradores (…)
Con fecha 9 de abril del corriente año, el Registro de la Propiedad notifica a la
Letrada que suscribe la denegación de la presentación en cuestión. Las causas alegadas
para la denegación son las siguientes:
“No se practica dicha presentación en relación a dicho Escrito de Alegaciones, en
tanto que, lo que se ha presentado, a través de la Sede Electrónica del Colegio de
Registradores, no es el ‘PDF’ original de dicho escrito (no contiene firma electrónica
alguna y la firma que contiene es una firma manuscrita sin ningún tipo de legitimación y
además el presentante de dicho escrito es persona distinta del alegante), sino su
traslado a papel, escaneado, con lo que no resulta posible comprobar la autenticidad de
las firmas en el extendidas.” (…)
Es evidente, que la calificación carece de la más elemental motivación, en el
momento que omite la íntegra motivación jurídica en que se fundamenta la denegación
de la presentación.
En este sentido, la Resolución de 29 de septiembre de 2016 de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, afirma:
“(…) Como cuestión procedimental previa, reiteradamente advertida por este Centro
Directivo, cabe recordar que, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es
exigible según los principios básicos de todo procedimiento y la normativa vigente que, al
consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla
exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para
que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 201 1, entre otras
muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos
los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para
cve: BOE-A-2025-10245
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 68407
En idénticos términos, la Resolución de 5 de marzo de 2012:
“(…) la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida
se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que
el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los
fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo
efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría
producir un supuesto de indefensión”.
Segunda. En cumplimiento de tal requisito, el compareciente fue notificado en su
condición de titular de la parcela catastral 33034C005000530000TE colindante finca
registral 48.060 del Ayuntamiento de Valdés, de forma personal constando sus datos
tanto en la certificación catastral de la finca de titularidad de los promotores del
expediente, como colindante, como en la inscripción registral, concediéndosele el plazo
fijado legalmente para formular alegaciones.
Analizado el expediente y comprobada la invasión de la propiedad del compareciente
por los motivos que ahora no vienen al caso, procede a formular Oposición a la
inscripción de la representación gráfica georreferenciada pretendía. Oposición que se
lleva a cabo bajo la defensa de la Letrada que suscribe, quien no necesita poder para
intervenir en defensa de los intereses de los clientes, como establece su Estatuto
Profesional. El escrito de Oposición se suscribe por el interesado y por esta Letrada
utilizando su firma electrónica, la proporcionada por el Consejo General de la Abogacía
Española, reconocida para el ejercicio profesional a todos los niveles (…)
Dada la existencia de plazo reglado para la presentación de la Oposición en cuestión
y la premura en cumplir con dicho trámite, esta Letrada procede a la presentación por vía
telemática ante la Sede Electrónica del Colegio de Registradores (…)
Con fecha 9 de abril del corriente año, el Registro de la Propiedad notifica a la
Letrada que suscribe la denegación de la presentación en cuestión. Las causas alegadas
para la denegación son las siguientes:
“No se practica dicha presentación en relación a dicho Escrito de Alegaciones, en
tanto que, lo que se ha presentado, a través de la Sede Electrónica del Colegio de
Registradores, no es el ‘PDF’ original de dicho escrito (no contiene firma electrónica
alguna y la firma que contiene es una firma manuscrita sin ningún tipo de legitimación y
además el presentante de dicho escrito es persona distinta del alegante), sino su
traslado a papel, escaneado, con lo que no resulta posible comprobar la autenticidad de
las firmas en el extendidas.” (…)
Es evidente, que la calificación carece de la más elemental motivación, en el
momento que omite la íntegra motivación jurídica en que se fundamenta la denegación
de la presentación.
En este sentido, la Resolución de 29 de septiembre de 2016 de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, afirma:
“(…) Como cuestión procedimental previa, reiteradamente advertida por este Centro
Directivo, cabe recordar que, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es
exigible según los principios básicos de todo procedimiento y la normativa vigente que, al
consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla
exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para
que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 201 1, entre otras
muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos
los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para
cve: BOE-A-2025-10245
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 124