Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-10259)
Orden APA/517/2025, de 12 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de hortalizas al aire libre, de ciclo otoño-invierno, en la península y en la Comunidad Autónoma de Illes Balears, comprendido en el correspondiente plan de seguros agrarios combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Viernes 23 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 68512

b) Producción real esperada: es la producción comercializable que, de no ocurrir
ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.
c) Producción real final: Es aquella susceptible de recolección, utilizando
procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad
minorarán esta producción real final.
12. Producciones ecológicas: Aquéllas que cumplan los requisitos establecidos en el
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018,
sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, y estén inscritas en un
consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación
debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.
13. Recolección: Operación por la cual la producción objeto del seguro es separada
del resto de la planta o del suelo.
14. Reposición: La nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la
parcela dañada u otras parcelas, a consecuencia de siniestros cubiertos en la
declaración de seguro en las primeras fases de desarrollo del cultivo.
Se considera que es posible hacer la reposición cuando no suponga cambio en el
ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.
15. Sistema de protección: Está referido a la existencia o no de elementos que
disminuyen la incidencia del riesgo. Se distingue:
a)
b)

Aire libre: Sin ningún tipo de protección.
Invernadero macrotúnel:

Cultivo de espárrago: Se consideran producciones bajo invernadero macrotúnel, las
cultivadas parte del ciclo al aire libre y otra parte bajo cubierta, siempre que dicha
cubierta esté instalada al menos entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo del año
siguiente al inicio de suscripción.
16. Sobremadurez: Estado de la producción cuando ha sobrepasado su madurez
comercial, presentando alteraciones o desórdenes fisiológicos, pudiendo manifestarse al
tacto (falta de consistencia, rugosidad, aspereza), o al gusto (modificación de sus
características organolépticas típicas).
17. Toma de efecto del seguro: Momento en que se hacen efectivas las coberturas
de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y
transcurrido el período de carencia.
18. Zueca: La parte del rizoma de la planta de alcachofa, utilizada para la
multiplicación de la planta.
Artículo 3.

Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra
directa.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de
la misma y densidad de siembra o plantación.
d) La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias
convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
e) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se
considere oportunos.
f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento
del cultivo en un estado sanitario aceptable.
g) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

cve: BOE-A-2025-10259
Verificable en https://www.boe.es

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: