Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha. I. Disposiciones generales. Presupuestos. (BOE-A-2025-10208)
Ley 6/2024, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2025.
90 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 68264
tributos, comisiones, multas u otros ingresos de cualquier naturaleza, como
contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir únicamente las remuneraciones
que le correspondan por el régimen retributivo regulado en la presente ley, sin perjuicio
del sistema de incompatibilidades vigente.
2. La percepción de retribuciones de cualquier naturaleza que infrinja la prohibición
contenida en el apartado 1, implicará la obligación de devolver las mismas por el
perceptor incluidos, en su caso, los intereses de demora correspondientes.
Artículo 54.
Indemnizaciones por razón del servicio.
Con carácter general, las indemnizaciones por razón del servicio seguirán
percibiéndose en las cuantías vigentes en 2024.
Excepcionalmente, por orden de la persona titular de la consejería competente en
materia de hacienda, y con la finalidad de paliar los efectos de la inflación, podrán
revisarse los importes de los conceptos previstos en el Decreto 36/2006, de 4 de abril,
sobre indemnizaciones por razón de servicio.
TÍTULO IV
De la gestión de los presupuestos docentes
CAPÍTULO I
Centros docentes no universitarios con unidades concertadas financiadas con
fondos públicos
Artículo 55. Módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento
de centros concertados.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de
la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de
los centros concertados, es el fijado en el anexo IV.
Financiación de centros concertados.
1. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en relación con el artículo 15.2 de la misma, las
unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil se financiarán conforme
a los módulos económicos establecidos en el anexo IV.
2. El importe del módulo por unidad escolar destinado a la financiación de la
impartición de la Formación Profesional Básica en centros privados concertados será el
establecido en el mencionado anexo IV.
3. Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan enseñanzas de
Bachillerato podrán ser financiadas conforme al módulo económico establecido en el
anexo IV, en función de las disponibilidades presupuestarias.
4. A los centros docentes concertados de Educación Especial, y en función de las
disponibilidades presupuestarias, se les financiará el transporte de su alumnado con
discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un
transporte adaptado.
5. A los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas específicas
o necesidades de compensación educativa se les podrá incrementar la ratio mediante
medidas de atención a la diversidad, en función del alumnado necesitado y de la
disponibilidad presupuestaria.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, a fin de facilitar la gestión de los recursos económicos y humanos de las
cve: BOE-A-2025-10208
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 56.
Núm. 124
Viernes 23 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 68264
tributos, comisiones, multas u otros ingresos de cualquier naturaleza, como
contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir únicamente las remuneraciones
que le correspondan por el régimen retributivo regulado en la presente ley, sin perjuicio
del sistema de incompatibilidades vigente.
2. La percepción de retribuciones de cualquier naturaleza que infrinja la prohibición
contenida en el apartado 1, implicará la obligación de devolver las mismas por el
perceptor incluidos, en su caso, los intereses de demora correspondientes.
Artículo 54.
Indemnizaciones por razón del servicio.
Con carácter general, las indemnizaciones por razón del servicio seguirán
percibiéndose en las cuantías vigentes en 2024.
Excepcionalmente, por orden de la persona titular de la consejería competente en
materia de hacienda, y con la finalidad de paliar los efectos de la inflación, podrán
revisarse los importes de los conceptos previstos en el Decreto 36/2006, de 4 de abril,
sobre indemnizaciones por razón de servicio.
TÍTULO IV
De la gestión de los presupuestos docentes
CAPÍTULO I
Centros docentes no universitarios con unidades concertadas financiadas con
fondos públicos
Artículo 55. Módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento
de centros concertados.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de
la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de
los centros concertados, es el fijado en el anexo IV.
Financiación de centros concertados.
1. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en relación con el artículo 15.2 de la misma, las
unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil se financiarán conforme
a los módulos económicos establecidos en el anexo IV.
2. El importe del módulo por unidad escolar destinado a la financiación de la
impartición de la Formación Profesional Básica en centros privados concertados será el
establecido en el mencionado anexo IV.
3. Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan enseñanzas de
Bachillerato podrán ser financiadas conforme al módulo económico establecido en el
anexo IV, en función de las disponibilidades presupuestarias.
4. A los centros docentes concertados de Educación Especial, y en función de las
disponibilidades presupuestarias, se les financiará el transporte de su alumnado con
discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un
transporte adaptado.
5. A los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas específicas
o necesidades de compensación educativa se les podrá incrementar la ratio mediante
medidas de atención a la diversidad, en función del alumnado necesitado y de la
disponibilidad presupuestaria.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, a fin de facilitar la gestión de los recursos económicos y humanos de las
cve: BOE-A-2025-10208
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 56.