Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Explotaciones ganaderas. (BOE-A-2025-10209)
Decreto-ley 1/2025, de 17 de enero, de medidas urgentes para la protección de las personas y el medio natural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en lo que se refiere a determinadas explotaciones ganaderas intensivas de aves de corral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 68320

régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears.
Los decretos leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días
subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento
después de un debate y una votación de totalidad. Durante el plazo anteriormente
establecido, el Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos leyes como
proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
El artículo 45 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears,
establece que en los casos y con las limitaciones previstos en el artículo 49 del Estatuto
de Autonomía, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas en forma de
decretos leyes, que quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días
subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento
después de un debate y de una votación de totalidad.
El artículo 53.2 de la Ley 1/2019 establece que los decretos leyes están excluidos del
procedimiento de elaboración normativa, regulado en el capítulo II.
El artículo 17.d de la Ley 1/2019 establece que corresponde al Consejo de Gobierno
aprobar los decretos leyes en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.
El artículo 9.2.a de la Ley 1/2019 prevé que corresponde al presidente, como
representante ordinario del Estado en las Illes Balears, ordenar la publicación de los
decretos leyes en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el «Boletín Oficial del
Estado», en el plazo de quince días que se contarán desde la fecha de su aprobación.
La figura del decreto ley autonómico encuentra su inspiración en la regulación del
artículo 86 de la Constitución Española, que establece que en caso de extraordinaria y
urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que
tomarán la forma de decretos leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el título I, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral
general.
También se prevé que los decretos leyes tendrán que ser inmediatamente sometidos
a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados, convocado al efecto si
no estuviera reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El
Congreso tendrá que pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su
convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento
especial y sumario. Durante el plazo establecido, las Cortes podrán tramitarlos como
proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia
núm. 29/1982, de 31/05/1982, en los siguientes términos:
«Nuestra Constitución limita en un doble sentido la facultad excepcional que atribuye
al Gobierno para promulgar, en forma de Decreto-ley, normas con fuerza de Ley. Esta
limitación viene dada, de una parte, y como ha quedado dicho, por la exclusión de
determinadas materias (ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, derechos
y libertades de los ciudadanos reguladas en el Tít. I, etc.) que en ningún caso pueden ser
objeto de regulación mediante Decreto-ley; de la otra, por la conexión establecida entre
esta facultad legislativa excepcional y la existencia de un presupuesto habilitante
concreto: el caso de extraordinaria y urgente necesidad.
El aseguramiento de estos límites, la garantía de que, en el ejercicio de esta facultad,
como de cualquier otra, los poderes públicos se mueven dentro del marco trazado por la
Constitución es, evidentemente, función propia de este Tribunal Constitucional.
[...]
Así pues, sin perjuicio del posible y ulterior control jurídico-constitucional que
corresponde a este Tribunal Constitucional, en principio, y con el razonable margen de
discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la
situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el
establecimiento de una norma por vía de Decreto-ley.

cve: BOE-A-2025-10209
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Núm. 124