Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10037)
Resolución de 7 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación y ratificación de otra de compraventa de un derecho de usufructo vitalicio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 65977

marzo de 1993, 25 de abril de 2005, 4 de mayo de 2009, 12 de mayo de 2010, 28 de
abril de 2016, 8 de noviembre de 2018 y 3 y 25 de septiembre y 8 y 26 de noviembre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad jurídica y Fe Pública
de 10 de marzo de 2021 y 12 de abril de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
ratificación de otra de compraventa de un derecho de usufructo viudal en la que
concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– mediante escritura autorizada el día 26 de enero de 2024, doña M. S. C. C. vendió
a la sociedad mercantil «Lorgrace Edificios, SL» el pleno dominio de una cuarta parte de
una finca registral de Pamplona de que era titular por liquidación de sociedad conyugal y
el usufructo de viudedad –antes denominado usufructo vitalicio y viudal de fidelidad en el
derecho foral navarro– que ostentaba sobre las restantes tres cuartas partes indivisas de
que era titular como consecuencia de la adjudicación a su favor que se produjo por el
fallecimiento de su esposo, don A. M. G. G. –aforado navarro–; esta escritura causó
calificación registral negativa por la que se denegó la inscripción de la transmisión del
referido usufructo de viudedad por el carácter personalísimo y, por lo tanto, intransmisible
del usufructo de viudedad foral navarro.
– mediante escritura otorgada el día 18 de septiembre de 2024, se otorga subsanación
de la anterior, en el sentido de que el objeto de la transmisión no es el usufructo de
viudedad que sobre esas tres cuartas partes indivisas ostentaba doña M. S. C. C., sino el
ejercicio de dicho derecho conforme a la ley 415 del Fuero Nuevo de Navarra.
El registrador, hecha la subsanación, suspende la inscripción porque el objeto de la
transmisión no es el derecho de usufructo, no permitida por la Ley, sino las facultades
que integran el mismo, más concretamente el aprovechamiento mediato, lo que supone
introducir a un tercero en el ejercicio del derecho, teniendo en cuenta que este cesionario
en el ejercicio no se constituye en usufructuario, dado que no es el derecho mismo lo
que se transmite, y el usufructuario que cede el ejercicio de su derecho mantiene
siempre su titularidad y situación jurídica respecto del nudo propietario, y en especial su
responsabilidad hacia él.
El recurrente alega lo siguiente: que la cesión del derecho de usufructo debe ser
considerado un derecho real y, debe tener acceso al Registro; que el uso y disfrute de la
vivienda constituye el objeto de la cesión del derecho de usufructo, sin que se produzca
una traslación en la titularidad del mismo, la cual continúa ostentando la cedente; que la
cesión del derecho de usufructo constituye un título inscribible, toda vez que recae sobre
el modo de ejercer sobre un derecho real; que el ejercicio de la cesión del derecho de
usufructo es inmediato, toda vez que no precisa de la cooperación de un tercero, incluido
el propio cedente, de lo que se derivaría su condición de derecho real; que el derecho
está perfectamente configurado; que la cesión del derecho de usufructo supone una
modificación del propio derecho; en definitiva, que se trata de un derecho real oponible
«erga omnes», con inmediatividad, producto de la autonomía de la voluntad y del «numerus
apertus», y dado que afecta a terceros, con carácter real; que la cesión del derecho de
usufructo, en tanto que esa modificación de dicho derecho, tiene transcendencia real y, en
consecuencia, deberá acceder al Registro.
2. El usufructo de viudedad –denominado así tras la reforma operada en el Fuero
Nuevo de Navarra por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización
de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo–, antes y
tradicionalmente denominado usufructo de fidelidad, es un derecho real de uso y disfrute
que corresponde al cónyuge supérstite del aforado navarro, y actualmente también al
sobreviviente de una pareja estable formalizada de acuerdo con la Ley sobre la totalidad
de los bienes del premuerto. Se trata por lo tanto de un derecho real sobre cosa ajena,
de los de uso y disfrute, que atribuye a su titular la totalidad de las facultades
dominicales, señaladamente las de usar y disfrutar salvo la de disponer por sí sólo de la

cve: BOE-A-2025-10037
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Núm. 122