Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10037)
Resolución de 7 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación y ratificación de otra de compraventa de un derecho de usufructo vitalicio.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65978
cosa usufructuada. Ahora bien, además, es un derecho de naturaleza familiar y sucesoria
y de carácter personalísimo, lo que conlleva su inalienabilidad e inembargabilidad.
Este carácter inalienable resulta expresamente de la ley 253.3 del Fuero Nuevo de
Navarra que establece lo siguiente: «Este derecho es inalienable; no obstante, los nudos
propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio
de los bienes sobre los que recae el usufructo».
En ese sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 1 de diciembre
de 1998 declara «que el usufructo de fidelidad, hoy de viudedad está íntima y
personalmente ligado a la persona del viudo o viuda y vinculado a los bienes del fallecido
en atención a la relación conyugal extinguida por el fallecimiento, en consideración a la
cual se establece y mantiene tal derecho, extinguiéndose o pudiendo producirse su
privación, incluso por causas tan personales y relacionadas con aquél vínculo matrimonial
en el que se sustenta, como son el hecho de contraer nuevas nupcias el viudo o vida, su
fallecimiento (…), por lo que resulta rechazable por absurda la posibilidad de que pueda
ser transmitido a un tercero».
Por tanto, el usufructo viudal navarro –tradicionalmente usufructo de fidelidad– es
inalienable e intrasmisible, tal como se señaló en la primera calificación de la escritura de
compraventa.
Ahora, en la de subsanación, se pacta que el objeto de la compraventa es el ejercicio
de dicho derecho y se solicita la inscripción de la cesión por entender que el citado
ejercicio se trata de un derecho real en virtud del sistema de «numerus apertus» con
base en la autonomía de la voluntad.
Señala el registrador que la transmisión de este ejercicio del derecho no es
susceptible de inscripción a pesar del sistema de «numerus apertus» que en relación con
la creación de nuevos derechos reales admite nuestra legislación hipotecaria.
Debe por tanto analizarse el carácter inalienable del usufructo viudal navarro y si esta
inalienabilidad comprende también la cesión de los derechos del mismo.
Como se ha visto, la ley 253 del Fuero Nuevo de Navarra regula el usufructo viudal
en el sentido de su inalienabilidad salvo que los nudos propietarios y el usufructuario
conjuntamente enajenen o graven el pleno dominio de los bienes. Por tanto, esta
inalienabilidad del derecho implica la imposibilidad de transmitirlo a un tercero, y la razón
de esta inalienabilidad la fundamenta el auto de la Audiencia Provincial de Navarra antes
mencionado, en el sentido de que este derecho supone una vinculación a los bienes del
cónyuge fallecido en atención de la relación conyugal extinguida. Otra cosa es que se
autorice la enajenación o gravamen del pleno dominio con la concurrencia de los nudos
propietarios, lo que no se ha producido en este expediente.
3. El recurrente alega la posibilidad de disposición del ejercicio del derecho en
virtud de la ley 415 del Fuero de Navarra en la que se admite «ceder el ejercicio de su
derecho por el tiempo que dure el usufructo (…)». La cuestión que se plantea es si, con
base en el criterio de «numerus apertus», esta cesión del ejercicio del derecho de
usufructo constituye un derecho real, y, en consecuencia, puede acceder al Registro.
En relación con esto, debe recordarse la reiterada doctrina de esta Dirección General
según la cual, con base en el criterio de «numerus apertus» que rige en nuestro
ordenamiento, se permite no sólo la constitución de nuevas figuras de derechos reales
no específicamente previstas por el legislador, incluyendo cualquier acto o contrato
innominado de transcendencia real que modifique alguna de las facultades del dominio
sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales (cfr. artículos 2.2.º de la Ley
Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), sino también la alteración del contenido
típico de los derechos reales legalmente previstos (cfr. artículos 392, 467, 470, 523, 594
y 1648.2.º del Código Civil) y, por ejemplo, sujetarlos a condición, término o modo (cfr.
artículos 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria). Pero el ejercicio de esta libertad tiene que
ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales (normas
imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y
la trascendencia «erga omnes» de los derechos reales, de modo que la autonomía de la
voluntad debe atemperarse a la satisfacción de determinadas exigencias, tales como la
cve: BOE-A-2025-10037
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65978
cosa usufructuada. Ahora bien, además, es un derecho de naturaleza familiar y sucesoria
y de carácter personalísimo, lo que conlleva su inalienabilidad e inembargabilidad.
Este carácter inalienable resulta expresamente de la ley 253.3 del Fuero Nuevo de
Navarra que establece lo siguiente: «Este derecho es inalienable; no obstante, los nudos
propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio
de los bienes sobre los que recae el usufructo».
En ese sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 1 de diciembre
de 1998 declara «que el usufructo de fidelidad, hoy de viudedad está íntima y
personalmente ligado a la persona del viudo o viuda y vinculado a los bienes del fallecido
en atención a la relación conyugal extinguida por el fallecimiento, en consideración a la
cual se establece y mantiene tal derecho, extinguiéndose o pudiendo producirse su
privación, incluso por causas tan personales y relacionadas con aquél vínculo matrimonial
en el que se sustenta, como son el hecho de contraer nuevas nupcias el viudo o vida, su
fallecimiento (…), por lo que resulta rechazable por absurda la posibilidad de que pueda
ser transmitido a un tercero».
Por tanto, el usufructo viudal navarro –tradicionalmente usufructo de fidelidad– es
inalienable e intrasmisible, tal como se señaló en la primera calificación de la escritura de
compraventa.
Ahora, en la de subsanación, se pacta que el objeto de la compraventa es el ejercicio
de dicho derecho y se solicita la inscripción de la cesión por entender que el citado
ejercicio se trata de un derecho real en virtud del sistema de «numerus apertus» con
base en la autonomía de la voluntad.
Señala el registrador que la transmisión de este ejercicio del derecho no es
susceptible de inscripción a pesar del sistema de «numerus apertus» que en relación con
la creación de nuevos derechos reales admite nuestra legislación hipotecaria.
Debe por tanto analizarse el carácter inalienable del usufructo viudal navarro y si esta
inalienabilidad comprende también la cesión de los derechos del mismo.
Como se ha visto, la ley 253 del Fuero Nuevo de Navarra regula el usufructo viudal
en el sentido de su inalienabilidad salvo que los nudos propietarios y el usufructuario
conjuntamente enajenen o graven el pleno dominio de los bienes. Por tanto, esta
inalienabilidad del derecho implica la imposibilidad de transmitirlo a un tercero, y la razón
de esta inalienabilidad la fundamenta el auto de la Audiencia Provincial de Navarra antes
mencionado, en el sentido de que este derecho supone una vinculación a los bienes del
cónyuge fallecido en atención de la relación conyugal extinguida. Otra cosa es que se
autorice la enajenación o gravamen del pleno dominio con la concurrencia de los nudos
propietarios, lo que no se ha producido en este expediente.
3. El recurrente alega la posibilidad de disposición del ejercicio del derecho en
virtud de la ley 415 del Fuero de Navarra en la que se admite «ceder el ejercicio de su
derecho por el tiempo que dure el usufructo (…)». La cuestión que se plantea es si, con
base en el criterio de «numerus apertus», esta cesión del ejercicio del derecho de
usufructo constituye un derecho real, y, en consecuencia, puede acceder al Registro.
En relación con esto, debe recordarse la reiterada doctrina de esta Dirección General
según la cual, con base en el criterio de «numerus apertus» que rige en nuestro
ordenamiento, se permite no sólo la constitución de nuevas figuras de derechos reales
no específicamente previstas por el legislador, incluyendo cualquier acto o contrato
innominado de transcendencia real que modifique alguna de las facultades del dominio
sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales (cfr. artículos 2.2.º de la Ley
Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), sino también la alteración del contenido
típico de los derechos reales legalmente previstos (cfr. artículos 392, 467, 470, 523, 594
y 1648.2.º del Código Civil) y, por ejemplo, sujetarlos a condición, término o modo (cfr.
artículos 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria). Pero el ejercicio de esta libertad tiene que
ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales (normas
imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y
la trascendencia «erga omnes» de los derechos reales, de modo que la autonomía de la
voluntad debe atemperarse a la satisfacción de determinadas exigencias, tales como la
cve: BOE-A-2025-10037
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122