Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10058)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66237

documentos que se aportan junto con el escrito de impugnación ni las alegaciones del
recurrente que no se refieran a las cuestiones planteadas en la calificación.
Ha de recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad
con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre
las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27
de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de
diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de
septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio
de 2018, 20 de junio y 11 de septiembre de 2023 y 24 de julio de 2024, entre otras
muchas).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el
título presentado.
Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal
(vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de
recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000), y es igualmente doctrina
reiterada que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento,
pudiera ser presentado de nuevo el título, con los documentos subsanatorios o
complementarios correspondientes, y así obtener una calificación nueva sobre estos
(cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de enero y 13 de
octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018, 30 de enero de 2019, 2 de
junio de 2020, 7 de julio de 2022, 30 de mayo de 2024 y 4 de febrero de 2025, entre
otras muchas).
Por ello, no pueden ser tomados en consideración para resolver este recurso los
demás documentos complementarios presentados por el recurrente con su escrito de
impugnación.
3. En cuanto a las cuestiones sustantivas planteadas, debe comenzarse por el
estudio de los dos documentos esenciales que se incorporan a la escritura objeto la
calificación impugnada y en los que se basa la calificación, como son, por un lado, el
acta que recoge los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad
transmitente, y, por otro, las resoluciones del Tribunal de Miami-Dade.
En relación con los primeros, debe recordarse que al tener la sociedad cedente
domicilio social en España, y, por ende, nacionalidad española, queda sujeta al régimen
jurídico de la Ley de Sociedades de Capital (cfr. artículo 8).
Tratándose de una sociedad de capital, la determinación de la voluntad social está
sujeta a severos requisitos que aseguran tanto que la posición jurídica de los socios es
respetada como que los eventuales derechos de terceros no se ven conculcados.
Dejando ahora de lado estos últimos, el ordenamiento regula la forma en que se
considera conformada la voluntad social, así como la forma en que debe constar
expresada. Con esta finalidad, el ordenamiento regula por un lado los requisitos
sustantivos para que se considere adoptado un determinado acuerdo social expresivo de
la voluntad social (artículos 159, 191, 199 y 285 de la Ley de Sociedades de Capital) y
por otro los requisitos formales relativos a cómo deben quedar debidamente plasmados
en un acta de junta general (artículo 202 de la misma ley), las personas legitimadas para
elaborarlas (artículo 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil), las personas
que pueden certificar de su contenido (artículo 109 del Reglamento del Registro
Mercantil) y las personas que pueden comparecer ante notario y elevarlo a público para
reflejar la voluntad social (artículo 108 del mismo Reglamento).

cve: BOE-A-2025-10058
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Núm. 122