Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10058)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66236
de Miami-Dade, Florida (…) en ejecución del contenido de la sentencia de 30 de julio
de 2019 y del auto dictado el 25 de enero de 2024; todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1570 (c) de las Reglas del Procedimiento Civil del Estado de la
Florida, EE.UU. (…)».
d) el día 16 de septiembre de 2024 se formalizó escritura pública mediante la cual
la sociedad «Leadman Trade España, SL» transmitió varias fincas a favor de la entidad
«Fsadecv España, SLU», de nacionalidad española, en pago del derecho de crédito que
frente a aquella sociedad ostentaba esta sociedad adquirente y del que era titular por
aportación no dineraria de dicho crédito realizada por la sociedad «Ficrea, SA de C.V.,
Sociedad Financiera Popular» (SOFIPO), mediante aumento de capital formalizado en
escritura otorgada ante el mismo notario el día 24 de junio de 2024.
En el otorgamiento de la escritura de dación para pago compareció don C. A. A. en
su condición, por un lado, de administrador único de la sociedad adquirente y, por otro,
como apoderado especial de la sociedad transmitente, autorizado al efecto en virtud del
acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria y universal celebrada el día 27 de
febrero de 2024, antes referida.
La registradora suspende la inscripción por las razones siguientes:
a) por no resultar suficientemente acreditada la representación de don Charles
Arthur Acevedo, dado que ni ostenta el cargo de administrador inscrito de la sociedad
transmitente (correspondiendo el mismo a don J. C. M. R.) ni es válido el apoderamiento
conferido en la junta general puesto que no consta en escritura pública conforme al
artículo 1280 del Código Civil ni es conferido por el órgano competente para ello.
b) porque los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria y universal de
fecha 27 de febrero de 2024 no son válidos en la medida en que los mismos se fundan
en unas resoluciones judiciales que no cumplen los requisitos legalmente previstos para
su validez y eficacia en España puesto que: i) los tribunales de Estados Unidos carecen
de competencia sobre una sociedad de nacionalidad española; ii) no se ha instado el
correspondiente procedimiento de exequatur, y iii) no se acredita la firma de quien
suscribe, ni su apostilla.
c) porque no se acredita que esté salvada la autocontratación existente por
acuerdos válidos de las dos sociedades actuantes.
d) porque no se acredita la cesión del derecho de crédito en favor de la sociedad
adquirente.
El recurrente, representante de la sociedad adquirente, después de explicar la
composición accionarial de las sociedades implicadas, formula determinadas
alegaciones no sólo sobre el primero de los motivos expresados por la registradora sino
sobre otras cuestiones que no han sido planteadas por ella. Asimismo, se acompaña el
recurso de determinados documentos que no se presentaron con el título para su
calificación, entre ellos una escritura de aumento de aumento de capital mediante
aportación del derecho de crédito referido (sin que alegue nada respecto el defecto
referente a dicha escritura).
En esencia, el recurrente alega que el acuerdo adoptado por la sociedad
transmitente es plenamente válido, puesto que se limita a cumplir lo ordenado en las
resoluciones judiciales dictadas en Estados Unidos. Añade que no existe
autocontratación prohibida, pues la dación para pago de deuda tiene su origen en un
acuerdo o transacción entre las partes aprobado judicialmente, toda vez que la referida
junta de 27 de febrero de 2024 salva toda posible autocontratación.
2. Como cuestión previa, debe advertirse que en el presente recurso debe
resolverse únicamente sobre aquellas cuestiones que, habiendo sido planteadas en la
calificación, hayan sido objeto de impugnación según las correspondientes alegaciones
del recurrente, y no pueden ser tenidos en cuenta para resolver este recurso los
cve: BOE-A-2025-10058
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66236
de Miami-Dade, Florida (…) en ejecución del contenido de la sentencia de 30 de julio
de 2019 y del auto dictado el 25 de enero de 2024; todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1570 (c) de las Reglas del Procedimiento Civil del Estado de la
Florida, EE.UU. (…)».
d) el día 16 de septiembre de 2024 se formalizó escritura pública mediante la cual
la sociedad «Leadman Trade España, SL» transmitió varias fincas a favor de la entidad
«Fsadecv España, SLU», de nacionalidad española, en pago del derecho de crédito que
frente a aquella sociedad ostentaba esta sociedad adquirente y del que era titular por
aportación no dineraria de dicho crédito realizada por la sociedad «Ficrea, SA de C.V.,
Sociedad Financiera Popular» (SOFIPO), mediante aumento de capital formalizado en
escritura otorgada ante el mismo notario el día 24 de junio de 2024.
En el otorgamiento de la escritura de dación para pago compareció don C. A. A. en
su condición, por un lado, de administrador único de la sociedad adquirente y, por otro,
como apoderado especial de la sociedad transmitente, autorizado al efecto en virtud del
acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria y universal celebrada el día 27 de
febrero de 2024, antes referida.
La registradora suspende la inscripción por las razones siguientes:
a) por no resultar suficientemente acreditada la representación de don Charles
Arthur Acevedo, dado que ni ostenta el cargo de administrador inscrito de la sociedad
transmitente (correspondiendo el mismo a don J. C. M. R.) ni es válido el apoderamiento
conferido en la junta general puesto que no consta en escritura pública conforme al
artículo 1280 del Código Civil ni es conferido por el órgano competente para ello.
b) porque los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria y universal de
fecha 27 de febrero de 2024 no son válidos en la medida en que los mismos se fundan
en unas resoluciones judiciales que no cumplen los requisitos legalmente previstos para
su validez y eficacia en España puesto que: i) los tribunales de Estados Unidos carecen
de competencia sobre una sociedad de nacionalidad española; ii) no se ha instado el
correspondiente procedimiento de exequatur, y iii) no se acredita la firma de quien
suscribe, ni su apostilla.
c) porque no se acredita que esté salvada la autocontratación existente por
acuerdos válidos de las dos sociedades actuantes.
d) porque no se acredita la cesión del derecho de crédito en favor de la sociedad
adquirente.
El recurrente, representante de la sociedad adquirente, después de explicar la
composición accionarial de las sociedades implicadas, formula determinadas
alegaciones no sólo sobre el primero de los motivos expresados por la registradora sino
sobre otras cuestiones que no han sido planteadas por ella. Asimismo, se acompaña el
recurso de determinados documentos que no se presentaron con el título para su
calificación, entre ellos una escritura de aumento de aumento de capital mediante
aportación del derecho de crédito referido (sin que alegue nada respecto el defecto
referente a dicha escritura).
En esencia, el recurrente alega que el acuerdo adoptado por la sociedad
transmitente es plenamente válido, puesto que se limita a cumplir lo ordenado en las
resoluciones judiciales dictadas en Estados Unidos. Añade que no existe
autocontratación prohibida, pues la dación para pago de deuda tiene su origen en un
acuerdo o transacción entre las partes aprobado judicialmente, toda vez que la referida
junta de 27 de febrero de 2024 salva toda posible autocontratación.
2. Como cuestión previa, debe advertirse que en el presente recurso debe
resolverse únicamente sobre aquellas cuestiones que, habiendo sido planteadas en la
calificación, hayan sido objeto de impugnación según las correspondientes alegaciones
del recurrente, y no pueden ser tenidos en cuenta para resolver este recurso los
cve: BOE-A-2025-10058
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Núm. 122