Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10061)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122

Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66314

Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil competentes de conformidad con los
artículos 50 y ss. de la LCJIMC. Una vez obtenido el execuátur, el cumplimiento de la
sentencia de Florida se habría debido obtener a través del procedimiento de ejecución
correspondiente ante los tribunales españoles, que son quienes deberían decidir el
procedimiento para la ejecución forzosa de la dación en pago conforme a la ley procesal
española y a los procedimientos de ejecución previstos en nuestro ordenamiento.
En aplicación, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 46.1.º c) de la LCJIMC en
relación con su artículo 59, el Registrador Mercantil y el Registrador de la Propiedad no
procederán a reconocer incidentalmente las decisiones judiciales norteamericanas de las
que, en definitiva, derivaría la representación de la sociedad española deudora por parte
del compareciente en la escritura pública de dación en pago.
Segundo.

Firmeza de las resoluciones judiciales.

Para que una resolución judicial, pueda provocar una inscripción en el Registro de la
Propiedad es necesario que dicha resolución sea firme.
Así lo establece el artículo 524.4 de la LEC que dispone:

– Hay que resaltar, que parece una contradicción, que por un lado se diga que la
voluntad de los socios para la constitución de la Junta con carácter universal haya sido
suplida, y que por otro lado en la cabecera del acta de la Junta se indique que están
presentes la totalidad de los socios que integran el capital social, y además incorporarse
un listado de asistentes en documento anexo, del que resultaría la comparecencia de los
dos únicos accionistas que representan el 100 % del capital social.
Al recogerse un listado de asistentes a la Junta General de socios parece que
hubieran estado presentes dichas personas, habiéndose formado el listado de asistentes
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento el registro mercantil.

cve: BOE-A-2025-10061
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4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos
indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en
rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o
permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.
También debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 207 LEC.
El documento se hace referencia a tres resoluciones judiciales, la sentencia de 30 de
julio de 2019, el auto dictado el 25 de enero de 2024, (al que se hace referencia en la
diligencia extendida al final del acta de la junta general de la sociedad), la resolución que
parece fue dictada el 22 de noviembre de 2023 al que se hace referencia en un escrito,
redactado en idioma español e incorporado a la escritura.
Debe por lo tanto acreditarse la firmeza de las tres resoluciones judiciales.
No se aporta el del auto dictado el 25 de enero de 2024.
En cuanto al escrito denominado resolución sobre la petición del demandante en
cumplimiento de la sentencia firme, lo que parece aportar se es exclusivamente una
traducción jurada, sin que conste apostillado dicho documento. Pero fundamentalmente
lo que se debe de aportar es la resolución judicial ya que se dice que ha sido firmado
electrónicamente, pero no se aporta el documento que permita acreditar su autenticidad
a través del correspondiente CSV. (Para que un documento electrónico pueda ser
reputado como documento auténtico a efectos registrales debe llevar la firma electrónica
de la autoridad que lo haya expedido, que deberá ajustarse a los requisitos expresados
en la Ley 18/2011. Por otro lado, no puede ser considerada copia auténtica en soporte
papel de un documento electrónico si no está dotado de un código de verificación que
permita contrastar su autenticidad. Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.)
En dicho documento se expresa que la sentencia de 30 de julio de 2019 es firme,
pero como se indicado al no poder verificar se la autenticidad documento no puede
considerar se acreditada la firmeza de dicha sentencia.
Si no se suple la voluntad de los socios: