Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Normas de calidad. (BOE-A-2025-9738)
Real Decreto 351/2025, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 64135
5. En el etiquetado de los aceites regulados por la presente norma podrá figurar
una mención facultativa que haga referencia a un contenido de ácido oleico distinto del
habitual, en los siguientes supuestos:
a) «Aceite de girasol alto oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las
semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 75 por 100, medido como porcentaje
del total de ácidos grasos;
b) «Aceite de girasol medio oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las
semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 43,1 por 100 ni superior al 75 por 100,
medido como porcentaje del total de ácidos grasos;
c) «Aceite de cártamo alto oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las
semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 70 por 100, medido como porcentaje
del total de ácidos grasos;
d) «Aceite de soja alto oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las semillas
de la variedad utilizada no sea inferior al 65 por 100, medido como porcentaje del total de
ácidos grasos;
6. Queda prohibida la utilización del término «virgen» o «virgen extra» en el
etiquetado de los aceites regulados por la presente norma, aun cuando hayan sido
obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos.
Artículo 7. Prácticas prohibidas.
1. Los aceites objeto de esta norma no podrán proceder de materias primas
adulteradas o contaminadas ni que presenten alteraciones que no sean las propias del
proceso lógico de producción o manipulación.
2. Las instalaciones de nueva creación destinadas a la extracción y el refinado de
los aceites regulados en esta norma no podrán destinarse a la manipulación de aceites
de oliva y de orujo de oliva. En ningún caso podrán estar conectadas por conducción
alguna a instalaciones destinadas a tales aceites.
3. No podrán comercializarse para consumo humano los aceites vegetales que no
cumplan las condiciones generales o las características específicas establecidas en esta
norma.
4. Se prohíbe la elaboración en territorio español para consumo interno de mezclas
de aceites de oliva o de orujo de oliva con otros aceites o grasas de origen vegetal a las
que hace referencia el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE)
2022/2104 de la Comisión, de 29 de julio de 2022, por el que se completa el Reglamento
(UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta a las
normas de comercialización del aceite de oliva, y por el que se derogan el Reglamento
(CEE) n.º 2568/91 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 29/2012 de la
Comisión. Dichas mezclas no podrán comercializarse bajo ninguna denominación de
alimento, para evitar que puedan confundirse con aceites de oliva o de orujo de oliva.
5. En las industrias destinadas a la obtención de aceite para consumo humano a
que se refiere esta norma, quedan prohibidos:
a) La extracción o refinación de los aceites, por procedimientos, disolventes o
coadyuvantes distintos de los autorizados, así como la adición de aceites industriales,
minerales, esterificados o de síntesis.
b) La realización de procesos de esterificación o cualquier práctica que pueda
alterar la estructura glicerídica del aceite.
c) El tratamiento de los aceites con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias
químicas oxidantes, salvo el necesario para el bombeo en los trasiegos. Sin perjuicio de
lo establecido en la legislación de la Unión Europea, sí estarán permitidas la inertización
de envases y depósitos y la homogeneización de los aceites mediante nitrógeno u otros
gases inertes.
cve: BOE-A-2025-9738
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 64135
5. En el etiquetado de los aceites regulados por la presente norma podrá figurar
una mención facultativa que haga referencia a un contenido de ácido oleico distinto del
habitual, en los siguientes supuestos:
a) «Aceite de girasol alto oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las
semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 75 por 100, medido como porcentaje
del total de ácidos grasos;
b) «Aceite de girasol medio oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las
semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 43,1 por 100 ni superior al 75 por 100,
medido como porcentaje del total de ácidos grasos;
c) «Aceite de cártamo alto oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las
semillas de la variedad utilizada no sea inferior al 70 por 100, medido como porcentaje
del total de ácidos grasos;
d) «Aceite de soja alto oleico»: cuando el contenido de ácido oleico de las semillas
de la variedad utilizada no sea inferior al 65 por 100, medido como porcentaje del total de
ácidos grasos;
6. Queda prohibida la utilización del término «virgen» o «virgen extra» en el
etiquetado de los aceites regulados por la presente norma, aun cuando hayan sido
obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos.
Artículo 7. Prácticas prohibidas.
1. Los aceites objeto de esta norma no podrán proceder de materias primas
adulteradas o contaminadas ni que presenten alteraciones que no sean las propias del
proceso lógico de producción o manipulación.
2. Las instalaciones de nueva creación destinadas a la extracción y el refinado de
los aceites regulados en esta norma no podrán destinarse a la manipulación de aceites
de oliva y de orujo de oliva. En ningún caso podrán estar conectadas por conducción
alguna a instalaciones destinadas a tales aceites.
3. No podrán comercializarse para consumo humano los aceites vegetales que no
cumplan las condiciones generales o las características específicas establecidas en esta
norma.
4. Se prohíbe la elaboración en territorio español para consumo interno de mezclas
de aceites de oliva o de orujo de oliva con otros aceites o grasas de origen vegetal a las
que hace referencia el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE)
2022/2104 de la Comisión, de 29 de julio de 2022, por el que se completa el Reglamento
(UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta a las
normas de comercialización del aceite de oliva, y por el que se derogan el Reglamento
(CEE) n.º 2568/91 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 29/2012 de la
Comisión. Dichas mezclas no podrán comercializarse bajo ninguna denominación de
alimento, para evitar que puedan confundirse con aceites de oliva o de orujo de oliva.
5. En las industrias destinadas a la obtención de aceite para consumo humano a
que se refiere esta norma, quedan prohibidos:
a) La extracción o refinación de los aceites, por procedimientos, disolventes o
coadyuvantes distintos de los autorizados, así como la adición de aceites industriales,
minerales, esterificados o de síntesis.
b) La realización de procesos de esterificación o cualquier práctica que pueda
alterar la estructura glicerídica del aceite.
c) El tratamiento de los aceites con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias
químicas oxidantes, salvo el necesario para el bombeo en los trasiegos. Sin perjuicio de
lo establecido en la legislación de la Unión Europea, sí estarán permitidas la inertización
de envases y depósitos y la homogeneización de los aceites mediante nitrógeno u otros
gases inertes.
cve: BOE-A-2025-9738
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119