Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Normas de calidad. (BOE-A-2025-9738)
Real Decreto 351/2025, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Sábado 17 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 64134

4. Será obligatorio que en el transporte de los aceites objeto de esta norma, sea a
granel o no, la mercancía vaya acompañada, en todos los casos y en todo momento, por
un documento que identifique correctamente el producto transportado. Los documentos
de acompañamiento, así como los documentos comerciales de los productos objeto de la
presente norma, deberán especificar claramente la denominación del aceite (detallando
si se trata de un aceite de presión, crudo o refinado) y, en su caso, el uso o destino final
previsto.
5. Será obligatorio que en las instalaciones donde se hallen los productos
regulados en esta norma exista un sistema de registros de trazabilidad que incluya todos
los productos que se encuentren en ellas.
6. Los aceites almacenados en etapas anteriores a la venta al consumidor final
estarán debidamente protegidos de condiciones ambientales adversas que puedan
alterar sus características fisicoquímicas y organolépticas, y por tanto se debe garantizar
que se almacenarán, transportarán y comercializarán al abrigo de la luz y el calor.
Artículo 6.

Obligaciones específicas en relación con el envasado y el etiquetado.

1. Los aceites regulados en la presente norma serán puestos a disposición del
consumidor final conforme a las siguientes denominaciones:
a) «Aceite de… de presión», en el caso de los aceites obtenidos por presión
únicamente, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 3.b).
b) «Aceite refinado de…», en el caso de los aceites sometidos a refinación, de
acuerdo con la definición establecida en el artículo 3.f). Todo aceite vegetal que haya
sido sometido a refinación deberá indicarlo claramente en su denominación.
En todos los casos deberá indicarse la especie vegetal de la que se obtiene el aceite,
de conformidad con lo establecido en el artículo 4.
2. Las mezclas de aceites vegetales:

3. Los envases en los que se presentarán los aceites estarán limpios y serán de
materiales aptos para uso alimentario, según la normativa higiénico-sanitaria nacional y
europea vigente, sin que en ningún caso dichos envases puedan modificar las
características del contenido ni transmitir sabores u olores extraños, ni ocasionar
alteraciones al producto tal y como establece el Reglamento (CE) n.° 1935/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y
objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las
Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE.
4. Los envases de los aceites destinados a la venta o entrega al consumidor final,
así como aquellos suministrados a colectividades, deberán estar correctamente
etiquetados con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones de la Unión Europea y
nacionales relativas al etiquetado general de los productos alimenticios y en la normativa
sectorial que resulte de aplicación, en su caso.
Los datos obligatorios no podrán inscribirse en cierres, precintos u otras partes que
se inutilicen al abrir el envase.

cve: BOE-A-2025-9738
Verificable en https://www.boe.es

a) deberán indicarse como tales en la denominación del producto. Además, en el
caso en el que en la denominación de venta figure o se destaque en el etiquetado alguno
de los aceites que la componen, de conformidad con lo establecido en el Reglamento
(UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011,
sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, será necesario indicar en el
etiquetado el porcentaje que el aceite destacado representa en la mezcla.
b) indicarán en el etiquetado que el aceite ha sido refinado cuando al menos uno de
los aceites que la compongan haya sufrido dicho proceso.