Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Normas de calidad. (BOE-A-2025-9738)
Real Decreto 351/2025, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 64136
d) El empleo, tenencia, producción o manipulación en las instalaciones dedicadas a
la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales
comestibles, así como en sus anejos, de glicerina, aceites o grasas industriales o de
síntesis y de cualquier aditivo, disolvente, sustancia o producto químico cuyo empleo no
esté autorizado ni justificada su tenencia o utilización. Se exceptúan las sustancias
utilizadas en la lubricación, mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones y la
maquinaria.
e) Cualquier actividad o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias o
almacenes debidamente registrados para estos fines.
Artículo 8. Control oficial y régimen sancionador.
1. Para la determinación tanto de los parámetros de composición como de los de
calidad especificados en los anexos II, III y IV, así como para la toma de muestras, se
utilizarán los métodos establecidos en el anexo V.
2. Las sanciones que se impongan como fruto de los controles llevados a cabo
serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y se impondrán de acuerdo con la
Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria; el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes
complementarias, la legislación autonómica en la materia y demás legislación aplicable.
Disposición adicional única.
Cláusula de reconocimiento mutuo.
Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en Turquía, u originarias en un Estado de la Asociación Europea de Libre
Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y
comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con el presente real decreto.
La aplicación de este real decreto está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento
mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que
se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.
Disposición transitoria única.
Instalaciones en funcionamiento.
Las instalaciones que ya estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de esta
norma podrán seguir operando aunque no cumplan lo establecido en el artículo 7,
apartado 2, siempre que los operadores cumplan con todas las obligaciones de
trazabilidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva establecidas en el Real
Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los
aceites de oliva y de orujo de oliva.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Disposición final primera.
Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las
bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
cve: BOE-A-2025-9738
Verificable en https://www.boe.es
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 308/1983, de 25 de
enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales
Comestibles y sus modificaciones.
Núm. 119
Sábado 17 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 64136
d) El empleo, tenencia, producción o manipulación en las instalaciones dedicadas a
la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales
comestibles, así como en sus anejos, de glicerina, aceites o grasas industriales o de
síntesis y de cualquier aditivo, disolvente, sustancia o producto químico cuyo empleo no
esté autorizado ni justificada su tenencia o utilización. Se exceptúan las sustancias
utilizadas en la lubricación, mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones y la
maquinaria.
e) Cualquier actividad o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias o
almacenes debidamente registrados para estos fines.
Artículo 8. Control oficial y régimen sancionador.
1. Para la determinación tanto de los parámetros de composición como de los de
calidad especificados en los anexos II, III y IV, así como para la toma de muestras, se
utilizarán los métodos establecidos en el anexo V.
2. Las sanciones que se impongan como fruto de los controles llevados a cabo
serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y se impondrán de acuerdo con la
Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria; el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes
complementarias, la legislación autonómica en la materia y demás legislación aplicable.
Disposición adicional única.
Cláusula de reconocimiento mutuo.
Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en Turquía, u originarias en un Estado de la Asociación Europea de Libre
Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y
comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con el presente real decreto.
La aplicación de este real decreto está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento
mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que
se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.
Disposición transitoria única.
Instalaciones en funcionamiento.
Las instalaciones que ya estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de esta
norma podrán seguir operando aunque no cumplan lo establecido en el artículo 7,
apartado 2, siempre que los operadores cumplan con todas las obligaciones de
trazabilidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva establecidas en el Real
Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los
aceites de oliva y de orujo de oliva.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Disposición final primera.
Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las
bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
cve: BOE-A-2025-9738
Verificable en https://www.boe.es
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 308/1983, de 25 de
enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales
Comestibles y sus modificaciones.