Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9629)
Sala Segunda. Sentencia 85/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6729-2021. Promovido por don Ignacio López Gacio en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de instrucción de Gijón. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación (STC 72/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63651
Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación articulados en la
demanda, ha de precisarse que todos ellos se refieren exclusivamente a las decisiones
judiciales y no al desarrollo de la vista oral, celebrada el día 1 de julio de 2020 ante la
audiencia Provincial, por lo que ajustaremos el contenido de nuestro examen y fallo a las
resoluciones recurridas y a los tres motivos de impugnación que han sido invocadas en
la demanda de amparo. Y dado que los argumentos que los sustentan se encuentran
íntimamente enlazados entre sí, examinaremos tales vulneraciones de manera conjunta.
Doctrina aplicable.
a) Es doctrina reiterada de este tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) no se agota en el derecho a acceder al proceso y a solicitar a los órganos
judiciales la tutela de los derechos e intereses legítimos; sino que comprende, además, el
derecho a obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal que prevea la
inadmisión, resolverá el fondo del asunto mediante el dictado de una resolución congruente
con los pedimentos de las partes, motivada y fundada en Derecho, no incursa en
arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 3, y cuantas se
citan en ella). El recurso de amparo no es cauce idóneo para corregir posibles errores en la
selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de
desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3); pero el derecho a la tutela
judicial efectiva sí conlleva la garantía de que la decisión que se adopte esté fundada en
una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que no resulte arbitraria, pues tanto
si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria,
manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, y la
aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia.
b) También hemos venido declarando desde la STC 167/2002, de 18 de
septiembre, que «vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)
que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido
absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de
pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para
establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que
se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad,
inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de
defenderse exponiendo su testimonio personal» (STC 88/2013, de 11 de abril, por todas).
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, incorporó esta doctrina constitucional a la Ley de
enjuiciamiento criminal al modificar su art. 792, que en su apartado 2 establece la
prohibición expresa y taxativa de que la sentencia dictada en apelación en un juicio penal
condene al encausado que hubiera resultado absuelto en primera instancia, o agrave la
condena que le hubiera sido impuesta, con fundamento en un error en la apreciación de
las pruebas. La reforma ha limitado también la posibilidad de revocar los fallos
absolutorios por error en la valoración de las pruebas a aquellos supuestos en que
quede justificada la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la
sentencia de instancia, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la
omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que
pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Ha
dispuesto, finalmente, que en caso de revocación del fallo absolutorio lo más que puede
ordenar el tribunal de apelación es la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y la
devolución de las actuaciones las actuaciones al órgano que dictó la resolución
recurrida, para el dictado de nueva sentencia, con o sin previo juicio oral.
Tras esta reforma el Tribunal ha mantenido y precisado su doctrina en los términos
que se recogen en la STC 72/2024, de 7 de mayo, y se reiteran en las SSTC 77/2024,
de 20 de mayo, y 108/2024, de 9 de septiembre, que, en lo que resulta de aplicación al
presente caso, puede sintetizarse del siguiente modo:
(i) El modelo limitado de revisión en segundo grado de sentencias absolutorias
autoriza que la misma se sustente en un error en la valoración de la prueba, permitiendo
cve: BOE-A-2025-9629
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63651
Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación articulados en la
demanda, ha de precisarse que todos ellos se refieren exclusivamente a las decisiones
judiciales y no al desarrollo de la vista oral, celebrada el día 1 de julio de 2020 ante la
audiencia Provincial, por lo que ajustaremos el contenido de nuestro examen y fallo a las
resoluciones recurridas y a los tres motivos de impugnación que han sido invocadas en
la demanda de amparo. Y dado que los argumentos que los sustentan se encuentran
íntimamente enlazados entre sí, examinaremos tales vulneraciones de manera conjunta.
Doctrina aplicable.
a) Es doctrina reiterada de este tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) no se agota en el derecho a acceder al proceso y a solicitar a los órganos
judiciales la tutela de los derechos e intereses legítimos; sino que comprende, además, el
derecho a obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal que prevea la
inadmisión, resolverá el fondo del asunto mediante el dictado de una resolución congruente
con los pedimentos de las partes, motivada y fundada en Derecho, no incursa en
arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 3, y cuantas se
citan en ella). El recurso de amparo no es cauce idóneo para corregir posibles errores en la
selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de
desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3); pero el derecho a la tutela
judicial efectiva sí conlleva la garantía de que la decisión que se adopte esté fundada en
una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que no resulte arbitraria, pues tanto
si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria,
manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, y la
aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia.
b) También hemos venido declarando desde la STC 167/2002, de 18 de
septiembre, que «vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)
que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido
absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de
pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para
establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que
se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad,
inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de
defenderse exponiendo su testimonio personal» (STC 88/2013, de 11 de abril, por todas).
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, incorporó esta doctrina constitucional a la Ley de
enjuiciamiento criminal al modificar su art. 792, que en su apartado 2 establece la
prohibición expresa y taxativa de que la sentencia dictada en apelación en un juicio penal
condene al encausado que hubiera resultado absuelto en primera instancia, o agrave la
condena que le hubiera sido impuesta, con fundamento en un error en la apreciación de
las pruebas. La reforma ha limitado también la posibilidad de revocar los fallos
absolutorios por error en la valoración de las pruebas a aquellos supuestos en que
quede justificada la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la
sentencia de instancia, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la
omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que
pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Ha
dispuesto, finalmente, que en caso de revocación del fallo absolutorio lo más que puede
ordenar el tribunal de apelación es la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y la
devolución de las actuaciones las actuaciones al órgano que dictó la resolución
recurrida, para el dictado de nueva sentencia, con o sin previo juicio oral.
Tras esta reforma el Tribunal ha mantenido y precisado su doctrina en los términos
que se recogen en la STC 72/2024, de 7 de mayo, y se reiteran en las SSTC 77/2024,
de 20 de mayo, y 108/2024, de 9 de septiembre, que, en lo que resulta de aplicación al
presente caso, puede sintetizarse del siguiente modo:
(i) El modelo limitado de revisión en segundo grado de sentencias absolutorias
autoriza que la misma se sustente en un error en la valoración de la prueba, permitiendo
cve: BOE-A-2025-9629
Verificable en https://www.boe.es
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