Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9629)
Sala Segunda. Sentencia 85/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6729-2021. Promovido por don Ignacio López Gacio en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de instrucción de Gijón. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación (STC 72/2024).
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Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 63652

a las partes acusadoras denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones
probatorias que han llevado a dicho pronunciamiento, en tanto que vulneración de una
de las garantías constitucionales integrantes de su derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE). Ahora bien, lo que no resulta posible, conforme a una interpretación
constitucionalmente asumible de este motivo de recurso, es que a su amparo se vuelvan
a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas,
extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la
alcanzada en la instancia.
(ii) La revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí
mismas sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración. De este
modo, el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe
emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba
documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a
estos efectos (STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las
omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean
verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo
enjuiciamiento.
(iii) El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una
sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas
dado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo,
que no permiten en el contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración
alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado. De este
modo, el tribunal de apelación incurrirá en una extralimitación de sus facultades de
revisión en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la
realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio
externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria
recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta
irrazonabilidad, o error fáctico patente.
c) Este tribunal ha reiterado finalmente que el derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE) se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo
válida, lo que determina que quepa considerar vulnerado este derecho cuando los
órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria
lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el
resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter
discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13
de febrero, FJ 3). También se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde
realizar a este tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a
verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo
aportada por el acusado, exigiéndose que se ponderen los distintos elementos
probatorios, de modo que, aunque no sea necesario que esa ponderación se realice de
modo pormenorizado ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el
recurrente, sí es preciso que se ofrezca una explicación para su rechazo (STC 104/2011,
de 20 de junio, FJ 2, reiterado en la STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 12).
La vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a
la presunción de inocencia determinará la anulación de la sentencia condenatoria sin
retroacción de actuaciones (SSTC 88/2013, de 11 de abril, FJ 12, y 59/2018, de 4 de
junio, FJ 5). En términos de la más reciente STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 7, «[l]as
sentencias que vulneran la presunción de inocencia, en cualquiera de sus contenidos,
expresan un juicio contrario al art. 24.2 CE que, por ello, deviene insubsanablemente
nulo. No expresan un mero quebrantamiento de forma que haya de subsanarse, sino que
integran un vicio in iudicando, una infracción de ley que va más allá de una defectuosa o
insuficiente motivación».

cve: BOE-A-2025-9629
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Núm. 117