Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9629)
Sala Segunda. Sentencia 85/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6729-2021. Promovido por don Ignacio López Gacio en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de instrucción de Gijón. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación (STC 72/2024).
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Jueves 15 de mayo de 2025

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7. El Ministerio Fiscal formuló el trámite de alegaciones mediante escrito
presentado en el registro del Tribunal Constitucional el día 27 de abril de 2022 que, en lo
sustancial, se resume a continuación.
a) Tras referirse a los antecedentes fácticos que han dado lugar al presente recurso
de amparo, y con carácter previo al análisis del caso concreto, el Ministerio Fiscal
efectúa una síntesis de la evolución de la doctrina constitucional relativa al recurso de
apelación penal, a las garantías constitucionales que son aplicables a quien resulta
condenado en segunda instancia tras la revisión de una previa absolución, así como un
repaso a las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal que deberán ser tomadas
en cuenta para analizar si las resoluciones judiciales impugnadas son vulneradoras de
los derechos fundamentales del recurrente en amparo.
b) Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones apuntadas, el Ministerio
Fiscal afirma que con anterioridad a la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el recurso
de apelación en el proceso penal abreviado otorgaba plenas facultades al tribunal ad
quem para resolver tantas cuestiones como le fueran presentadas, ya de hecho o de
Derecho, constituyendo en consecuencia, un novum iudicium que permitía a los órganos
de apelación, no solo revocar pronunciamientos absolutorios dictados en la instancia,
sino también sustituirlos por otros de signo condenatorio. A partir de la STC 167/2002,
de 18 de septiembre, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, se produjo una importante evolución que quedó sintetizada en la
STC 59/2018, de 4 de junio. Según esa doctrina, los principios de publicidad,
inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las
garantías, exigen que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente
en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y
personalmente en un debate público y contradictorio. Con base en lo anterior, es
contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a
través de recurso, condene a quien resultó absuelto en la instancia, o empeore su
situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados, cuyo
origen sea la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija
necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora, sin
haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado dicha actividad probatoria
con todas las garantías.
c) El Ministerio Fiscal examina en segundo término las disposiciones de la Ley de
enjuiciamiento criminal que resultan aplicables. Comienza subrayando que la
Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para
la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha
acogido la doctrina constitucional anteriormente expuesta, tal y como se afirma en el
apartado IV de su exposición de motivos. Analiza a continuación las normas reguladoras
del recurso de apelación contra las sentencias recaídas respecto de delitos leves que
resultan de aplicación, concretamente los arts. 790 a 792 LECrim, por remitirse
expresamente a ellas el art. 976.2 LECrim. De conformidad con lo previsto en el primer
párrafo del art. 790.2 LECrim, el recurso de apelación podrá fundarse –al igual que en la
anterior regulación– en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en
la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Cuando
se alega error en la apreciación de la prueba, el art. 790.2 LECrim exige que se justifique
la concurrencia de alguno de los siguientes motivos: (i) la insuficiencia o falta de
racionalidad en la motivación fáctica; (ii) el apartamiento manifiesto de las máximas de la
experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas
practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente
declarada. En tales casos y por disponerlo así el art. 792.2 LECrim, la sentencia de
apelación no podrá condenar al que resultó absuelto en la instancia ni tampoco agravar
la condena, sino acordar, en su caso, la nulidad de la sentencia recurrida y la devolución
de las actuaciones al órgano que la dictó.
d) Aplicando estas consideraciones de alcance general al caso examinado, el
Ministerio Fiscal estima que la Audiencia Provincial de Asturias, tras acoger la solicitud

cve: BOE-A-2025-9629
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