Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9629)
Sala Segunda. Sentencia 85/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6729-2021. Promovido por don Ignacio López Gacio en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de instrucción de Gijón. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación (STC 72/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63647
de muñeca y en el tendón flexor del dedo 1 y erosiones a nivel de la zona dorsal,
detrimento que requirió, para su curación, exploración, colocación de un vendaje
funcional e inyección antiinflamatoria, precisando para alcanzar aquella curación un
período de quince días.
El día 23/07/2020, sobre las 02:48 horas, José Antonio fue sanitariamente atendido
en relación con el menoscabo corporal reseñado en el punto 1 del relato de hechos
probados en el servicio de urgencias del Hospital de Begoña de Gijón.»
f) Contra la sentencia dictada en apelación se interpuso, por la representación
procesal del señor López Gacio, incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido
a trámite mediante providencia dictada el 10 de septiembre de 2021 por la Sección
Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, que argumentó que «la pretendida
vulneración en la que se sustenta aquel pudo haber ya sido planteada con ocasión de la
notificación del auto de admisión prueba […], dado que, desde entonces, ya tuvo
conocimiento que iba a ser practicada determinada prueba de cargo». Según la Sala, si
el señor López Gacio estimaba que no era procesalmente viable un pronunciamiento
condenatorio en segunda instancia, debió haber interpuesto el correspondiente recurso
de súplica, poniendo de manifiesto la inutilidad y correlativa improcedencia de la prueba
admitida y pendiente de práctica.
3. El demandante solicita que se le otorgue el amparo porque las resoluciones
judiciales impugnadas son vulneradoras de los derechos a la tutela judicial efectiva, en
su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo
de las cuestiones planteadas (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por lo que se refiere a la primera de las quejas, el demandante aduce que el órgano
judicial ha incurrido en arbitrariedad al sustituir, en la sentencia de apelación, el relato de
hechos probados de la sentencia de primera instancia con fundamento en la sola prueba
testifical practicada en la vista celebrada el 1 de julio de 2021, sin hacer la más mínima
referencia a las restantes pruebas personales practicadas en el juicio celebrado en
primera instancia, bajo los principios de inmediación y contradicción. La revocación del
pronunciamiento absolutorio se basa así de manera exclusiva en la testifical de la pareja
sentimental del recurrente en apelación que, «a lo sumo podría ser utilizada para
amparar un pronunciamiento absolutorio en segunda instancia, pero nunca para revocar
en grado de apelación un pronunciamiento previo absolutorio». Tras la reforma de la Ley
de enjuiciamiento criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la única opción existente
para revocar un pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, cuando no se trate
de cuestiones jurídicas, consiste en declarar la nulidad de la sentencia de instancia y
devolver las actuaciones al juzgado de origen para que, en su caso, pueda celebrarse un
nuevo juicio en el que habrá de practicarse toda la prueba, incluido el interrogatorio de
las partes. Estima el demandante que esta actuación deja sin efecto la doble instancia
penal, que constituye una garantía esencial del proceso penal, constituyendo a su vez
una infracción del art. 792.2 LECrim, en su nueva redacción tras la reforma operada en
la Ley de enjuiciamiento criminal por la Ley 41/2015.
En cuanto a la segunda queja, el demandante fundamenta la infracción del derecho a
un proceso con todas las garantías argumentando que ha existido una condena en
segunda instancia sin respetar las exigencias de la doctrina constitucional
(SSTC 88/2013, de 11 de abril; 105/2016, de 6 de junio; 125/2017, de 13 de noviembre,
y 59/2018, de 4 de junio, entre otras) y con clara infracción del art. 792.2 LECrim. Y ello
porque la condena del recurrente se ha producido a partir de una nueva valoración de
pruebas personales, sin que se haya convocado y celebrado una vista en la que se haya
oído personal y directamente a cuantos declararon en el juicio oral de primera instancia,
y, ante todo, al acusado, con plenas garantías de publicidad, inmediación y contradicción.
La sola reproducción y visionado de la grabación de la vista celebrada en primera
instancia no es suficiente para entender colmadas tales garantías. Insiste el recurrente
en que, de acuerdo con el art. 792.2 LECrim, su condena solo podría haberse llevado a
cve: BOE-A-2025-9629
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Núm. 117
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Sec. TC. Pág. 63647
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detrimento que requirió, para su curación, exploración, colocación de un vendaje
funcional e inyección antiinflamatoria, precisando para alcanzar aquella curación un
período de quince días.
El día 23/07/2020, sobre las 02:48 horas, José Antonio fue sanitariamente atendido
en relación con el menoscabo corporal reseñado en el punto 1 del relato de hechos
probados en el servicio de urgencias del Hospital de Begoña de Gijón.»
f) Contra la sentencia dictada en apelación se interpuso, por la representación
procesal del señor López Gacio, incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido
a trámite mediante providencia dictada el 10 de septiembre de 2021 por la Sección
Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, que argumentó que «la pretendida
vulneración en la que se sustenta aquel pudo haber ya sido planteada con ocasión de la
notificación del auto de admisión prueba […], dado que, desde entonces, ya tuvo
conocimiento que iba a ser practicada determinada prueba de cargo». Según la Sala, si
el señor López Gacio estimaba que no era procesalmente viable un pronunciamiento
condenatorio en segunda instancia, debió haber interpuesto el correspondiente recurso
de súplica, poniendo de manifiesto la inutilidad y correlativa improcedencia de la prueba
admitida y pendiente de práctica.
3. El demandante solicita que se le otorgue el amparo porque las resoluciones
judiciales impugnadas son vulneradoras de los derechos a la tutela judicial efectiva, en
su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo
de las cuestiones planteadas (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por lo que se refiere a la primera de las quejas, el demandante aduce que el órgano
judicial ha incurrido en arbitrariedad al sustituir, en la sentencia de apelación, el relato de
hechos probados de la sentencia de primera instancia con fundamento en la sola prueba
testifical practicada en la vista celebrada el 1 de julio de 2021, sin hacer la más mínima
referencia a las restantes pruebas personales practicadas en el juicio celebrado en
primera instancia, bajo los principios de inmediación y contradicción. La revocación del
pronunciamiento absolutorio se basa así de manera exclusiva en la testifical de la pareja
sentimental del recurrente en apelación que, «a lo sumo podría ser utilizada para
amparar un pronunciamiento absolutorio en segunda instancia, pero nunca para revocar
en grado de apelación un pronunciamiento previo absolutorio». Tras la reforma de la Ley
de enjuiciamiento criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la única opción existente
para revocar un pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, cuando no se trate
de cuestiones jurídicas, consiste en declarar la nulidad de la sentencia de instancia y
devolver las actuaciones al juzgado de origen para que, en su caso, pueda celebrarse un
nuevo juicio en el que habrá de practicarse toda la prueba, incluido el interrogatorio de
las partes. Estima el demandante que esta actuación deja sin efecto la doble instancia
penal, que constituye una garantía esencial del proceso penal, constituyendo a su vez
una infracción del art. 792.2 LECrim, en su nueva redacción tras la reforma operada en
la Ley de enjuiciamiento criminal por la Ley 41/2015.
En cuanto a la segunda queja, el demandante fundamenta la infracción del derecho a
un proceso con todas las garantías argumentando que ha existido una condena en
segunda instancia sin respetar las exigencias de la doctrina constitucional
(SSTC 88/2013, de 11 de abril; 105/2016, de 6 de junio; 125/2017, de 13 de noviembre,
y 59/2018, de 4 de junio, entre otras) y con clara infracción del art. 792.2 LECrim. Y ello
porque la condena del recurrente se ha producido a partir de una nueva valoración de
pruebas personales, sin que se haya convocado y celebrado una vista en la que se haya
oído personal y directamente a cuantos declararon en el juicio oral de primera instancia,
y, ante todo, al acusado, con plenas garantías de publicidad, inmediación y contradicción.
La sola reproducción y visionado de la grabación de la vista celebrada en primera
instancia no es suficiente para entender colmadas tales garantías. Insiste el recurrente
en que, de acuerdo con el art. 792.2 LECrim, su condena solo podría haberse llevado a
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