Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9631)
Sala Primera. Sentencia 87/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7510-2023. Promovido por La Opinión de Málaga, SL, en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral (STC 62/2025). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 63670

comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
También se acordó, de conformidad con la solicitud de la parte actora, la formación
de la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por providencia de 8 de abril de 2024 se acordó formar pieza separada de
suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo
común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de
dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de
suspensión interesada.
6. Por escrito presentado el 12 de abril de 2024 en la pieza separada, la
representación procesal de la entidad recurrente en amparo ratificó su petición de
suspensión del fallo de la sentencia impugnada. Alegaba que su ejecución podría
irrogarle un perjuicio irreparable ante el riesgo de no poder recuperar el importe de la
condena dineraria una vez pagada, lo que pudiera hacer perder al recurso de amparo su
finalidad.
7. Por escrito presentado el 26 de abril de 2024, el fiscal ante el Tribunal
Constitucional presentó alegaciones en las que interesó la denegación de la medida
cautelar solicitada porque: (i) según la doctrina constitucional los perjuicios de contenido
patrimonial no pueden considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la
suspensión de una resolución judicial firme, salvo que se trate de perjuicios difícilmente
reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan
producirse, y (ii) la demandante no ha levantado la carga de acreditar que la ejecución
de la resolución judicial vaya a producirle un perjuicio que haga perder al amparo su
finalidad.
8. Por ATC 55/2024, de 3 de junio, la Sala Primera de este tribunal denegó la
suspensión cautelar.
9. Por escrito de 6 de junio de 2024, la procuradora de los tribunales doña María
Isabel Beramendi Marturet, actuando en representación de don Cristian Opazos Menor,
manifestó su voluntad de personarse en este procedimiento de amparo bajo la dirección
letrada de don Ignacio Hernando Acero.
10. Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2024 se tuvo por recibido el
testimonio del procedimiento ordinario núm. 810-2019, solicitado al Juzgado de Primera
Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat, aunque dejando constancia de que en el
cedé adjunto no se había grabado ningún archivo digital, por lo que se interesaba
telefónicamente del órgano judicial su urgente remisión por el mismo medio.
11. Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2024 se tuvieron por recibidos
los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,
Sección Decimoséptima; la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, y el
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L’Hospitalet de Llobregat, así como tres
documentos en soporte digital, y escrito de la procuradora doña María Isabel Beramendi
Marturet, a quien se tuvo por personada y parte en nombre y representación de don
Cristian Opazos Menor, con quien se entenderían la presente y sucesivas diligencias,
aunque a los solos efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC. A
tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del
presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte
días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término
pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
12. Mediante escrito de 2 de julio de 2024, don Cristian Opazos Menor formuló
alegaciones en las que expresaba su oposición a la admisión del recurso de amparo.

cve: BOE-A-2025-9631
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Núm. 117