Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9631)
Sala Primera. Sentencia 87/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7510-2023. Promovido por La Opinión de Málaga, SL, en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral (STC 62/2025). Votos particulares.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63671
13. Mediante escrito de 22 de julio de 2024, la mercantil recurrente formuló
alegaciones remitiéndose a los argumentado en su demanda de amparo.
14. En escrito de 9 de septiembre de 2024, el Ministerio Fiscal formuló sus
alegaciones solicitando la estimación del recurso de amparo y la declaración de que el
derecho a la información veraz de la empresa recurrente había sido violado.
Argumentaba que la sentencia del Tribunal Supremo habría vulnerado el derecho a
la libertad de información de la entidad La Opinión de Málaga, S.L., y llegaba a tal
conclusión revisando el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y en la
aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral.
Respecto a la primera cuestión y en lo que concierne a la ponderación entre el
derecho de información y el derecho a la propia imagen, recordaba que la publicación de
la imagen de una persona se supedita a su autorización, pero matizaba que ningún
derecho es absoluto y que tampoco lo es el uso de la imagen, de manera que aun
cuando se carezca de autorización, puede haber circunstancias que hagan viable tal uso.
En este caso, para el fiscal, las imágenes en el vídeo del señor Opazos Menor
reúnen las siguientes características: (i) son neutras, es decir, no comportan un matiz
peyorativo para quien aparece en ellas, sino que, por el contrario, representan un éxito
deportivo; (ii) se obtuvieron en un acto público y no de forma clandestina, y deben
encontrarse en los archivos de numerosos medios de comunicación que se hicieron eco
de la victoria de aquel y (iii) aunque no eran imprescindibles para elaborar el reportaje,
se incluyeron en él para ilustrar en qué consiste el muay thai o boxeo tailandés.
El fiscal, no obstante, reconoció que no se sabe con qué finalidad se introdujeron
estas imágenes en el vídeo, si fue para ilustrar al espectador sobre un deporte poco
conocido o si, como consideró el señor Opazos Menor desde la interposición de la
demanda, el autor del reportaje se equivocó al incluir su imagen en el vídeo, lo que en su
opinión provocó que se le pudiera confundir con el autor de los hechos como
consecuencia de la falta de diligencia debida. Señaló el fiscal que, al no haber sido oído
el autor del reportaje, se desconoce la razón de la inclusión de la imagen del señor
Opazos Menor en el vídeo, pero se inclinó por considerar que fue la primera razón de las
antes indicadas. Y concluyó que, a pesar de la ausencia de autorización para el uso de
la imagen, esta debe ceder ante el derecho a informar de un hecho que es en sí mismo
noticiable. Las circunstancias antes enumeradas determinaban, a juicio del fiscal, la
aplicación de las excepciones de las letras a) y c) del apartado segundo del art. 8 LODH.
En cuanto al juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la
información que, a criterio del fiscal, es la verdadera denuncia formulada en la demanda
que dio origen al proceso judicial, pues el entonces demandante entendió que la errónea
utilización de su imagen producía una afectación en su consideración pública, mientras
que la vulneración del derecho a la imagen tenía un carácter instrumental. En el análisis
del vídeo, el fiscal observó que en él parece claro que la presunta autoría del homicidio
no se atribuye al señor Opazos Menor, sino al apodado «el Nene», identificado con
nombre y apellidos, el cual aparece en las tres partes de la entrevista, frente a los cuatro
segundos en que se muestran las imágenes del señor Opazos Menor, aun cuando en
ese momento se diga en el vídeo «así se presenta ‘el Nene’, este campeón de muay thai
que mató a golpes a su compañero», lo que para el Tribunal Supremo significó asociarle
a la autoría de los hechos al estimar que la imagen no era accesoria, al aparecer como
protagonista de la información. El fiscal discrepó de esta valoración, dado que el
supuesto autor de los hechos está identificado en el vídeo por su nombre y apellidos y
por su imagen, que aparece mucho más tiempo. Respecto a la falta de comprobación de
la información gráfica, afirmó el fiscal que «depende también de la hipótesis en que nos
movamos, si creemos que la imagen se introdujo por la confusión de ambas personas,
no cabía tal comprobación porque no tendría razones para pensar que no era el mismo,
y si la imagen se introdujo como apoyo gráfico, al igual que las otras, es decir a
sabiendas de que no era la imagen de ‘el Nene’, es que no haría falta comprobación de
veracidad».
cve: BOE-A-2025-9631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63671
13. Mediante escrito de 22 de julio de 2024, la mercantil recurrente formuló
alegaciones remitiéndose a los argumentado en su demanda de amparo.
14. En escrito de 9 de septiembre de 2024, el Ministerio Fiscal formuló sus
alegaciones solicitando la estimación del recurso de amparo y la declaración de que el
derecho a la información veraz de la empresa recurrente había sido violado.
Argumentaba que la sentencia del Tribunal Supremo habría vulnerado el derecho a
la libertad de información de la entidad La Opinión de Málaga, S.L., y llegaba a tal
conclusión revisando el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y en la
aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral.
Respecto a la primera cuestión y en lo que concierne a la ponderación entre el
derecho de información y el derecho a la propia imagen, recordaba que la publicación de
la imagen de una persona se supedita a su autorización, pero matizaba que ningún
derecho es absoluto y que tampoco lo es el uso de la imagen, de manera que aun
cuando se carezca de autorización, puede haber circunstancias que hagan viable tal uso.
En este caso, para el fiscal, las imágenes en el vídeo del señor Opazos Menor
reúnen las siguientes características: (i) son neutras, es decir, no comportan un matiz
peyorativo para quien aparece en ellas, sino que, por el contrario, representan un éxito
deportivo; (ii) se obtuvieron en un acto público y no de forma clandestina, y deben
encontrarse en los archivos de numerosos medios de comunicación que se hicieron eco
de la victoria de aquel y (iii) aunque no eran imprescindibles para elaborar el reportaje,
se incluyeron en él para ilustrar en qué consiste el muay thai o boxeo tailandés.
El fiscal, no obstante, reconoció que no se sabe con qué finalidad se introdujeron
estas imágenes en el vídeo, si fue para ilustrar al espectador sobre un deporte poco
conocido o si, como consideró el señor Opazos Menor desde la interposición de la
demanda, el autor del reportaje se equivocó al incluir su imagen en el vídeo, lo que en su
opinión provocó que se le pudiera confundir con el autor de los hechos como
consecuencia de la falta de diligencia debida. Señaló el fiscal que, al no haber sido oído
el autor del reportaje, se desconoce la razón de la inclusión de la imagen del señor
Opazos Menor en el vídeo, pero se inclinó por considerar que fue la primera razón de las
antes indicadas. Y concluyó que, a pesar de la ausencia de autorización para el uso de
la imagen, esta debe ceder ante el derecho a informar de un hecho que es en sí mismo
noticiable. Las circunstancias antes enumeradas determinaban, a juicio del fiscal, la
aplicación de las excepciones de las letras a) y c) del apartado segundo del art. 8 LODH.
En cuanto al juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la
información que, a criterio del fiscal, es la verdadera denuncia formulada en la demanda
que dio origen al proceso judicial, pues el entonces demandante entendió que la errónea
utilización de su imagen producía una afectación en su consideración pública, mientras
que la vulneración del derecho a la imagen tenía un carácter instrumental. En el análisis
del vídeo, el fiscal observó que en él parece claro que la presunta autoría del homicidio
no se atribuye al señor Opazos Menor, sino al apodado «el Nene», identificado con
nombre y apellidos, el cual aparece en las tres partes de la entrevista, frente a los cuatro
segundos en que se muestran las imágenes del señor Opazos Menor, aun cuando en
ese momento se diga en el vídeo «así se presenta ‘el Nene’, este campeón de muay thai
que mató a golpes a su compañero», lo que para el Tribunal Supremo significó asociarle
a la autoría de los hechos al estimar que la imagen no era accesoria, al aparecer como
protagonista de la información. El fiscal discrepó de esta valoración, dado que el
supuesto autor de los hechos está identificado en el vídeo por su nombre y apellidos y
por su imagen, que aparece mucho más tiempo. Respecto a la falta de comprobación de
la información gráfica, afirmó el fiscal que «depende también de la hipótesis en que nos
movamos, si creemos que la imagen se introdujo por la confusión de ambas personas,
no cabía tal comprobación porque no tendría razones para pensar que no era el mismo,
y si la imagen se introdujo como apoyo gráfico, al igual que las otras, es decir a
sabiendas de que no era la imagen de ‘el Nene’, es que no haría falta comprobación de
veracidad».
cve: BOE-A-2025-9631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117