Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9631)
Sala Primera. Sentencia 87/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7510-2023. Promovido por La Opinión de Málaga, SL, en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral (STC 62/2025). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63669
reproducción del vídeo que dicha agencia de noticias Atlas le había facilitado a la
demandada. Por tanto, el diario «La Opinión de Málaga», se había limitado a recoger de
manera neutral una noticia que facilitaba una agencia nacional, y que también fue
recogida por multitud de medios de comunicación regionales y nacionales digitales. Así
pues, el periódico se limitó a reproducir el vídeo remitido.
Siendo ello así, difícilmente se puede colegir responsabilidad alguna, puesto que no
ha fabricado la noticia, no ha intervenido en ella, no ha creado su redacción, no la ha
interpretado ni extendido ni apostillado, etc., sino que exclusivamente ha reproducido
una noticia neutral proveniente de una fuente de acreditada solvencia y perfectamente
identificada.
Entiende que la sentencia del Tribunal Supremo que se recurre contradice de forma
injustificada la doctrina del reportaje neutral y no pondera debidamente los derechos
fundamentales en conflicto, honor y propia imagen versus libertad de información.
Considera la parte recurrente, irrazonable que una secuencia de imagen de apenas
tres segundos de duración, en la que se refleja la actuación de un deportista anónimo, de
forma claramente accesoria al núcleo de la videonoticia de un minuto y medio de
duración, en un acto deportivo abierto al público, en el contexto de una noticia de
evidente interés público, pueda por sí misma considerarse atentatoria del derecho al
honor o a la imagen de la persona que manifiesta ser quien aparece en la imagen.
Además, entiende que la noticia es cierta y real y se corresponde con la realidad de
lo ocurrido, y que con la publicación de la noticia objeto de demanda no se vulneran
derecho alguno al honor o a la propia imagen del demandante, conclusión amparada en
las pruebas practicadas en el presente juicio, y cotejada con la abundantísima
jurisprudencia que hemos traído a colación a este respecto.
En definitiva, la noticia es absolutamente cierta y veraz y todo su contenido se
corresponde con la realidad a la que se refiere la noticia, en un asunto de innegable
interés público y proyección social, propio del llamado «reportaje neutral». Por tanto, el
diario no hizo otra cosa que ejercer de forma lícita y legítima el constitucional derecho a
informar verazmente consagrado en el art. 20.1 d) CE.
La relevancia de los hechos, el interés general y la justificación de su publicación
suponen que se realizó un ejercicio lícito y legítimo del derecho a informar verazmente
del art. 20.1 d) CE.
En conclusión, solicita que se declare la vulneración de los derechos de tutela judicial
efectiva, proscripción de la indefensión y a la libertad de información constitucionalmente
consagrados en los arts. 24 y 20.1 d) del texto constitucional, y que se restablezca la
integridad de los mismos mediante un pronunciamiento consistente en que se anule la
sentencia 1035/2023, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
en el recurso de casación núm. 4628-2022, y se acuerde la confirmación íntegra de las
sentencias dictadas en la primera instancia y en apelación, en las que se contenía un
pronunciamiento desestimatorio de la demanda sobre la protección del derecho al honor
y a la propia imagen.
4. Mediante providencia de 8 de abril de 2024, la Sección Primera de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurría en el mismo una
especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a
una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
En aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se
acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la
Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que, en plazo
que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4628-2022 y al rollo de
apelación núm. 338-2021, así como al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
L’Hospitalet de Llobregat para la remisión, en el mismo plazo, de certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ordinario núm. 810-2019,
debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran
cve: BOE-A-2025-9631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63669
reproducción del vídeo que dicha agencia de noticias Atlas le había facilitado a la
demandada. Por tanto, el diario «La Opinión de Málaga», se había limitado a recoger de
manera neutral una noticia que facilitaba una agencia nacional, y que también fue
recogida por multitud de medios de comunicación regionales y nacionales digitales. Así
pues, el periódico se limitó a reproducir el vídeo remitido.
Siendo ello así, difícilmente se puede colegir responsabilidad alguna, puesto que no
ha fabricado la noticia, no ha intervenido en ella, no ha creado su redacción, no la ha
interpretado ni extendido ni apostillado, etc., sino que exclusivamente ha reproducido
una noticia neutral proveniente de una fuente de acreditada solvencia y perfectamente
identificada.
Entiende que la sentencia del Tribunal Supremo que se recurre contradice de forma
injustificada la doctrina del reportaje neutral y no pondera debidamente los derechos
fundamentales en conflicto, honor y propia imagen versus libertad de información.
Considera la parte recurrente, irrazonable que una secuencia de imagen de apenas
tres segundos de duración, en la que se refleja la actuación de un deportista anónimo, de
forma claramente accesoria al núcleo de la videonoticia de un minuto y medio de
duración, en un acto deportivo abierto al público, en el contexto de una noticia de
evidente interés público, pueda por sí misma considerarse atentatoria del derecho al
honor o a la imagen de la persona que manifiesta ser quien aparece en la imagen.
Además, entiende que la noticia es cierta y real y se corresponde con la realidad de
lo ocurrido, y que con la publicación de la noticia objeto de demanda no se vulneran
derecho alguno al honor o a la propia imagen del demandante, conclusión amparada en
las pruebas practicadas en el presente juicio, y cotejada con la abundantísima
jurisprudencia que hemos traído a colación a este respecto.
En definitiva, la noticia es absolutamente cierta y veraz y todo su contenido se
corresponde con la realidad a la que se refiere la noticia, en un asunto de innegable
interés público y proyección social, propio del llamado «reportaje neutral». Por tanto, el
diario no hizo otra cosa que ejercer de forma lícita y legítima el constitucional derecho a
informar verazmente consagrado en el art. 20.1 d) CE.
La relevancia de los hechos, el interés general y la justificación de su publicación
suponen que se realizó un ejercicio lícito y legítimo del derecho a informar verazmente
del art. 20.1 d) CE.
En conclusión, solicita que se declare la vulneración de los derechos de tutela judicial
efectiva, proscripción de la indefensión y a la libertad de información constitucionalmente
consagrados en los arts. 24 y 20.1 d) del texto constitucional, y que se restablezca la
integridad de los mismos mediante un pronunciamiento consistente en que se anule la
sentencia 1035/2023, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
en el recurso de casación núm. 4628-2022, y se acuerde la confirmación íntegra de las
sentencias dictadas en la primera instancia y en apelación, en las que se contenía un
pronunciamiento desestimatorio de la demanda sobre la protección del derecho al honor
y a la propia imagen.
4. Mediante providencia de 8 de abril de 2024, la Sección Primera de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurría en el mismo una
especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a
una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
En aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se
acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la
Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que, en plazo
que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4628-2022 y al rollo de
apelación núm. 338-2021, así como al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
L’Hospitalet de Llobregat para la remisión, en el mismo plazo, de certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ordinario núm. 810-2019,
debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran
cve: BOE-A-2025-9631
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Núm. 117