Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9631)
Sala Primera. Sentencia 87/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7510-2023. Promovido por La Opinión de Málaga, SL, en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral (STC 62/2025). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63665
porque, aunque hubiera sido identificada por el nombre comercial del diario «La Opinión
de Málaga», tal deficiencia quedó subsanada al personarse en el procedimiento su
empresa editora.
La sentencia declara que el supuesto relatado en la demanda sería en principio
susceptible de constituir una infracción del derecho al honor porque en casos semejantes
de errónea utilización de la imagen de una persona para ilustrar noticias relativas a la
comisión de un delito, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado vulnerado tal
derecho, refiriéndose a las SSTS 360/2015, de 1 de julio (ECLI:ES:TS:2015:2978),
y 618/2016, de 10 de octubre (ECLI:ES:TS:2016:4620). La transmisión de noticias que
redundan en descrédito de una persona exige una razonable diligencia por parte del
informador para contrastar la noticia, de acuerdo con pautas profesionales ajustadas a
las circunstancias del caso, aunque el grado de diligencia varía en función de que
presente la noticia como una comunicación neutra, o reportaje neutral, en cuanto la
información proceda de otro medio de comunicación o fuente informativa de la que el
informador simplemente da traslado, o que lo haga como información asumida por el
medio y su autor como propia. En el primer caso, el deber de diligencia del informador se
cumple con la simple constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se
extiende en principio a la necesidad de constatar la verdad de lo declarado, pues tal
responsabilidad solo sería exigible por lo general al autor de la declaración.
La sentencia, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, enuncia los requisitos
que deben darse para poder apreciar la doctrina del reportaje neutral: (i) el objeto de la
noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del
honor y que han de ser por sí mismas noticia y ponerse en boca de personas
determinadas; (ii) el medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones
y (iii) la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración
[STS 231/2020, de 2 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1525)]. También es exigible la ausencia
de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito para evitar que el reportaje
neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias
[SSTS 57/2012, de 13 de febrero (ECLI:ES:TS:2012:550), y 617/2016, de 10 de octubre
(ECLI:ES:TS:2016:4544)].
Afirma que, en el presente caso, la entidad demandada ha acreditado que se limitó a
reproducir, en términos prácticamente idénticos, la noticia que le remitió la agencia de
noticias Atlas, perteneciente al grupo Mediaset España, S.A., constando al pie de la
noticia expresa indicación del medio de procedencia. La demandada se hizo eco, sin
reelaborarla, de una noticia con apariencia de veracidad, procedente de una agencia
solvente, sin que pueda imputarse al medio receptor falta de diligencia por haber existido
indicios racionales y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad
del autor del hecho; era una noticia creíble y no consta, ni hay razón para pensarlo, que
la demandada conociera o fuera consciente del error en cuanto al equívoco respecto de
la persona que la ilustraba. En atención a ello, la sentencia desestimó la demanda al no
haberse acreditado una falta de diligencia imputable a la demandada.
g) Frente a esta sentencia, el demandante en el proceso judicial interpuso recurso
de apelación en el que interesó su revocación y que en su lugar se dictase una sentencia
que declarase la intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen. Alegó que la
doctrina del reportaje neutral no era aplicable porque se trataba de una elaboración de la
noticia en la que se utilizaba por error la imagen del demandante, quien no había dado
consentimiento para que fuera utilizada para ese fin. La doctrina del Tribunal
Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han apreciado la intromisión
ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que
comportaban una falsa imputación penal. En el ámbito de la responsabilidad civil
extracontractual, el causante del daño tiene que responder del mismo, aunque sea por
culpa leve, que, en todo caso, no puede oponer al perjudicado, sino que se tendrá que
hacer valer en las relaciones internas o comerciales que existan entre los medios
informativos implicados. La información veraz bajo el amparo del reportaje neutral no
puede ser una patente de corso en la que el perjudicado tenga que soportar las
cve: BOE-A-2025-9631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
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porque, aunque hubiera sido identificada por el nombre comercial del diario «La Opinión
de Málaga», tal deficiencia quedó subsanada al personarse en el procedimiento su
empresa editora.
La sentencia declara que el supuesto relatado en la demanda sería en principio
susceptible de constituir una infracción del derecho al honor porque en casos semejantes
de errónea utilización de la imagen de una persona para ilustrar noticias relativas a la
comisión de un delito, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado vulnerado tal
derecho, refiriéndose a las SSTS 360/2015, de 1 de julio (ECLI:ES:TS:2015:2978),
y 618/2016, de 10 de octubre (ECLI:ES:TS:2016:4620). La transmisión de noticias que
redundan en descrédito de una persona exige una razonable diligencia por parte del
informador para contrastar la noticia, de acuerdo con pautas profesionales ajustadas a
las circunstancias del caso, aunque el grado de diligencia varía en función de que
presente la noticia como una comunicación neutra, o reportaje neutral, en cuanto la
información proceda de otro medio de comunicación o fuente informativa de la que el
informador simplemente da traslado, o que lo haga como información asumida por el
medio y su autor como propia. En el primer caso, el deber de diligencia del informador se
cumple con la simple constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se
extiende en principio a la necesidad de constatar la verdad de lo declarado, pues tal
responsabilidad solo sería exigible por lo general al autor de la declaración.
La sentencia, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, enuncia los requisitos
que deben darse para poder apreciar la doctrina del reportaje neutral: (i) el objeto de la
noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del
honor y que han de ser por sí mismas noticia y ponerse en boca de personas
determinadas; (ii) el medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones
y (iii) la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración
[STS 231/2020, de 2 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1525)]. También es exigible la ausencia
de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito para evitar que el reportaje
neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias
[SSTS 57/2012, de 13 de febrero (ECLI:ES:TS:2012:550), y 617/2016, de 10 de octubre
(ECLI:ES:TS:2016:4544)].
Afirma que, en el presente caso, la entidad demandada ha acreditado que se limitó a
reproducir, en términos prácticamente idénticos, la noticia que le remitió la agencia de
noticias Atlas, perteneciente al grupo Mediaset España, S.A., constando al pie de la
noticia expresa indicación del medio de procedencia. La demandada se hizo eco, sin
reelaborarla, de una noticia con apariencia de veracidad, procedente de una agencia
solvente, sin que pueda imputarse al medio receptor falta de diligencia por haber existido
indicios racionales y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad
del autor del hecho; era una noticia creíble y no consta, ni hay razón para pensarlo, que
la demandada conociera o fuera consciente del error en cuanto al equívoco respecto de
la persona que la ilustraba. En atención a ello, la sentencia desestimó la demanda al no
haberse acreditado una falta de diligencia imputable a la demandada.
g) Frente a esta sentencia, el demandante en el proceso judicial interpuso recurso
de apelación en el que interesó su revocación y que en su lugar se dictase una sentencia
que declarase la intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen. Alegó que la
doctrina del reportaje neutral no era aplicable porque se trataba de una elaboración de la
noticia en la que se utilizaba por error la imagen del demandante, quien no había dado
consentimiento para que fuera utilizada para ese fin. La doctrina del Tribunal
Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han apreciado la intromisión
ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que
comportaban una falsa imputación penal. En el ámbito de la responsabilidad civil
extracontractual, el causante del daño tiene que responder del mismo, aunque sea por
culpa leve, que, en todo caso, no puede oponer al perjudicado, sino que se tendrá que
hacer valer en las relaciones internas o comerciales que existan entre los medios
informativos implicados. La información veraz bajo el amparo del reportaje neutral no
puede ser una patente de corso en la que el perjudicado tenga que soportar las
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