Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9631)
Sala Primera. Sentencia 87/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7510-2023. Promovido por La Opinión de Málaga, SL, en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral (STC 62/2025). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63676
Atlas, perteneciente al grupo Mediaset España, S.A., dejando constancia de la fuente de
la información.
(iii) La sentencia dictada en primera instancia concluyó que se trata de una «[n]oticia
con apariencia de veracidad, procedente de una agencia solvente, sin que pueda
imputarse al medio receptor falta de diligencia por haber podido existir indicios racionales
y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad del autor del hecho.
La noticia resultaba completamente creíble (de hecho, el autor real del delito y el actor
son boxeadores de la misma modalidad). Sin que conste tampoco, ni haya razón para
pensarlo, que la demandada conociera o fuera consciente de la falsedad, por error, del
contenido de la noticia en cuanto al equívoco respecto de la persona que la ilustraba».
2. Consideraciones de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que
hace suya la resolución de la que discrepo.
En línea con la STC 62/2025, la sentencia confirma el juicio de ponderación entre el
derecho a «comunicar información veraz» reconocido en el art. 20.1 d) CE, y los
derechos al honor y a la propia imagen protegidos por el art. 18.1 CE, efectuado en la
sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recurrida en amparo, que basó su
decisión en la ponderación de circunstancias que, a mi juicio, no justifican la limitación
del derecho a la libertad de información en el caso examinado: (i) la extraordinaria
gravedad del error que supuso identificar al señor Opazos Menor con un homicida; (ii) el
carácter innecesario de la utilización de la imagen del señor Opazos Menor para difundir
el contenido sustancial de la información y (iii) el uso de la imagen desvinculada del
contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes, y sin contar con la
autorización del afectado.
En primer término, reconociendo que un acto homicida constituye un delito de
extraordinaria gravedad, ello no equivale a «la extraordinaria gravedad del error que
supuso identificar al señor Opazos Menor con un homicida», mencionada en la sentencia
de la que discrepo. En ningún momento se cita en el vídeo, el nombre y apellidos del
señor Opazos Menor, ni se le atribuye la comisión del hecho, aunque una imagen suya
aparezca durante un lapso temporal muy breve de escasos cuatro segundos. Por el
contrario, en el reportaje videográfico se reitera que el homicidio se atribuye a otra
persona identificada con nombre, apellidos y apodo, cuyas imágenes aparecen en la
práctica totalidad del vídeo.
En segundo lugar, respecto al «carácter innecesario de la utilización de la imagen del
señor Opazos Menor para difundir el contenido sustancial de la información», considero
que no es demostrativo de falta de diligencia estimar que la imagen del señor Opazos
Menor en el ring sí tenía relación con la noticia, pues tanto el protagonista de la noticia
como aquel compartían el ejercicio de la misma disciplina deportiva que, además, de ser
de lucha, tiene directa relación con la presunta forma de comisión del homicidio («matar
a golpes» al compañero de celda).
En cualquier caso y según mi criterio, la declarada «utilización de la imagen
desvinculada del contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes y sin
autorización del afectado», no permiten imputar la lesión a quienes lo difundieron citando
la fuente y sin alterar su contenido, en la razonable confianza y buena fe que la práctica
del sector de la comunicación deposita en la profesionalidad de las agencias de
información de reconocida solvencia.
3. Elementos a partir de los cuales la sentencia concluye que el medio de
comunicación recurrente en amparo incumplió el deber de diligencia que le era exigible,
con el efecto de incurrir en la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia
imagen del señor Opazos Menor.
Con remisión a la STC 62/2025, la sentencia dictada por la Sala concluye que,
atendidas las circunstancias del caso, el medio de comunicación no cumplió con la
diligencia exigible antes de proceder a la transmisión del material informativo.
cve: BOE-A-2025-9631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63676
Atlas, perteneciente al grupo Mediaset España, S.A., dejando constancia de la fuente de
la información.
(iii) La sentencia dictada en primera instancia concluyó que se trata de una «[n]oticia
con apariencia de veracidad, procedente de una agencia solvente, sin que pueda
imputarse al medio receptor falta de diligencia por haber podido existir indicios racionales
y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad del autor del hecho.
La noticia resultaba completamente creíble (de hecho, el autor real del delito y el actor
son boxeadores de la misma modalidad). Sin que conste tampoco, ni haya razón para
pensarlo, que la demandada conociera o fuera consciente de la falsedad, por error, del
contenido de la noticia en cuanto al equívoco respecto de la persona que la ilustraba».
2. Consideraciones de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que
hace suya la resolución de la que discrepo.
En línea con la STC 62/2025, la sentencia confirma el juicio de ponderación entre el
derecho a «comunicar información veraz» reconocido en el art. 20.1 d) CE, y los
derechos al honor y a la propia imagen protegidos por el art. 18.1 CE, efectuado en la
sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recurrida en amparo, que basó su
decisión en la ponderación de circunstancias que, a mi juicio, no justifican la limitación
del derecho a la libertad de información en el caso examinado: (i) la extraordinaria
gravedad del error que supuso identificar al señor Opazos Menor con un homicida; (ii) el
carácter innecesario de la utilización de la imagen del señor Opazos Menor para difundir
el contenido sustancial de la información y (iii) el uso de la imagen desvinculada del
contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes, y sin contar con la
autorización del afectado.
En primer término, reconociendo que un acto homicida constituye un delito de
extraordinaria gravedad, ello no equivale a «la extraordinaria gravedad del error que
supuso identificar al señor Opazos Menor con un homicida», mencionada en la sentencia
de la que discrepo. En ningún momento se cita en el vídeo, el nombre y apellidos del
señor Opazos Menor, ni se le atribuye la comisión del hecho, aunque una imagen suya
aparezca durante un lapso temporal muy breve de escasos cuatro segundos. Por el
contrario, en el reportaje videográfico se reitera que el homicidio se atribuye a otra
persona identificada con nombre, apellidos y apodo, cuyas imágenes aparecen en la
práctica totalidad del vídeo.
En segundo lugar, respecto al «carácter innecesario de la utilización de la imagen del
señor Opazos Menor para difundir el contenido sustancial de la información», considero
que no es demostrativo de falta de diligencia estimar que la imagen del señor Opazos
Menor en el ring sí tenía relación con la noticia, pues tanto el protagonista de la noticia
como aquel compartían el ejercicio de la misma disciplina deportiva que, además, de ser
de lucha, tiene directa relación con la presunta forma de comisión del homicidio («matar
a golpes» al compañero de celda).
En cualquier caso y según mi criterio, la declarada «utilización de la imagen
desvinculada del contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes y sin
autorización del afectado», no permiten imputar la lesión a quienes lo difundieron citando
la fuente y sin alterar su contenido, en la razonable confianza y buena fe que la práctica
del sector de la comunicación deposita en la profesionalidad de las agencias de
información de reconocida solvencia.
3. Elementos a partir de los cuales la sentencia concluye que el medio de
comunicación recurrente en amparo incumplió el deber de diligencia que le era exigible,
con el efecto de incurrir en la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia
imagen del señor Opazos Menor.
Con remisión a la STC 62/2025, la sentencia dictada por la Sala concluye que,
atendidas las circunstancias del caso, el medio de comunicación no cumplió con la
diligencia exigible antes de proceder a la transmisión del material informativo.
cve: BOE-A-2025-9631
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117