Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9631)
Sala Primera. Sentencia 87/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7510-2023. Promovido por La Opinión de Málaga, SL, en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral (STC 62/2025). Votos particulares.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63675
la incorporación de su imagen en la elaboración de la noticia, como para representarse
que la asociación del titular: «"El Nene" mata a golpes a un traficante de drogas por una
litera» a la imagen del señor Opazos Menor en un ring de boxeo afectaba seria e
injustificadamente a su reputación. En definitiva, la actuación del medio de comunicación
no puede entenderse amparada en su derecho fundamental a la libertad de información,
art. 20 CE.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el amparo solicitado por la entidad La
Opinión de Málaga, S.L.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por la entidad La Opinión de Málaga, S.L.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano
Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y
rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia de 7 de abril de 2025 dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo
núm. 7510-2023, que desestima el recurso interpuesto por la entidad La Opinión de
Málaga, S.L., contra la sentencia 1035/2023, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular por discrepar del fallo y
de parte de la fundamentación de la sentencia, por cuanto, como expuse durante la
deliberación en la Sala, considero que el recurso debió de ser estimado por haber
vulnerado la sentencia recurrida en amparo, el derecho a la libertad de información
[art. 20.1 d) CE] del medio de comunicación recurrente.
La sentencia aprobada por la Sala en el día de hoy aplica la doctrina sentada por el
Pleno en la STC 62/2025, a la cual formulé un voto particular junto a los magistrados don
Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Laura Díez Bueso, en virtud de consideraciones que
ahora mantengo y procedo a resumir.
Hechos probados destacados en la sentencia de la que discrepo.
Para llegar a la conclusión desestimatoria del amparo, la sentencia destaca una serie
de hechos no controvertidos: (i) el señor Opazos Menor no prestó su consentimiento en
la utilización de su imagen; (ii) la noticia transmitida por el diario «La Opinión de Málaga»
fue elaborada, montada y locutada, por una agencia de noticias cuya profesionalidad no
se cuestiona y (iii) el material informativo editado contenía dos imágenes: la del señor
Opazos Menor y la de don Jesús María Romero Hernández (apodado «el Nene»).
Entiendo que junto a estos hechos existen otros relevantes para determinar el grado
de diligencia exigible al medio de comunicación:
(i) Las imágenes del señor Opazos Menor que aparecen en el vídeo duran
escasamente cuatro segundos, mientras que en el resto de la grabación —de un minuto
y veintidós segundos de duración total— aparecen las imágenes del protagonista de la
noticia.
(ii) La recurrente en amparo se limitó a reproducir sin reelaborar la noticia, ya
montada y locutada para su inmediata emisión, que le remitió la agencia de noticias
cve: BOE-A-2025-9631
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63675
la incorporación de su imagen en la elaboración de la noticia, como para representarse
que la asociación del titular: «"El Nene" mata a golpes a un traficante de drogas por una
litera» a la imagen del señor Opazos Menor en un ring de boxeo afectaba seria e
injustificadamente a su reputación. En definitiva, la actuación del medio de comunicación
no puede entenderse amparada en su derecho fundamental a la libertad de información,
art. 20 CE.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el amparo solicitado por la entidad La
Opinión de Málaga, S.L.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por la entidad La Opinión de Málaga, S.L.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano
Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y
rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia de 7 de abril de 2025 dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo
núm. 7510-2023, que desestima el recurso interpuesto por la entidad La Opinión de
Málaga, S.L., contra la sentencia 1035/2023, de 27 de junio, dictada por la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular por discrepar del fallo y
de parte de la fundamentación de la sentencia, por cuanto, como expuse durante la
deliberación en la Sala, considero que el recurso debió de ser estimado por haber
vulnerado la sentencia recurrida en amparo, el derecho a la libertad de información
[art. 20.1 d) CE] del medio de comunicación recurrente.
La sentencia aprobada por la Sala en el día de hoy aplica la doctrina sentada por el
Pleno en la STC 62/2025, a la cual formulé un voto particular junto a los magistrados don
Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Laura Díez Bueso, en virtud de consideraciones que
ahora mantengo y procedo a resumir.
Hechos probados destacados en la sentencia de la que discrepo.
Para llegar a la conclusión desestimatoria del amparo, la sentencia destaca una serie
de hechos no controvertidos: (i) el señor Opazos Menor no prestó su consentimiento en
la utilización de su imagen; (ii) la noticia transmitida por el diario «La Opinión de Málaga»
fue elaborada, montada y locutada, por una agencia de noticias cuya profesionalidad no
se cuestiona y (iii) el material informativo editado contenía dos imágenes: la del señor
Opazos Menor y la de don Jesús María Romero Hernández (apodado «el Nene»).
Entiendo que junto a estos hechos existen otros relevantes para determinar el grado
de diligencia exigible al medio de comunicación:
(i) Las imágenes del señor Opazos Menor que aparecen en el vídeo duran
escasamente cuatro segundos, mientras que en el resto de la grabación —de un minuto
y veintidós segundos de duración total— aparecen las imágenes del protagonista de la
noticia.
(ii) La recurrente en amparo se limitó a reproducir sin reelaborar la noticia, ya
montada y locutada para su inmediata emisión, que le remitió la agencia de noticias
cve: BOE-A-2025-9631
Verificable en https://www.boe.es
1.