Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9631)
Sala Primera. Sentencia 87/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7510-2023. Promovido por La Opinión de Málaga, SL, en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral (STC 62/2025). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
3.

Sec. TC. Pág. 63674

Aplicación al caso concreto.

En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, los hechos, que quedaron
establecidos desde la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
L’Hospitalet de Llobregat, consistieron en que por el medio «La Opinión de Málaga», se
difundieron unas imágenes del señor Opazos Menor, boxeador amateur, ilustrando la
noticia del asesinato de un recluso en la cárcel de Soto del Real, cometido por otro
boxeador apodado «el Nene» (de nombre Jesús María Romero Hernández), también
recluso en dicha prisión, ocurrido el día 26 de diciembre de 2018. El titular de la noticia
era el siguiente: «"El Nene" mata a golpes a un traficante de drogas por una litera»; la
noticia se transmitió mientras se exhibía la imagen del señor Opazos Menor.
A ello se debe añadir como hechos no controvertidos: (i) que el señor Opazos Menor
no prestó su consentimiento para la utilización de su imagen; (ii) que la noticia
transmitida por el diario «La Opinión de Málaga, S.L.» fue elaborada, montada y
locutada, por una agencia de noticias cuya profesionalidad no se cuestiona y finalmente,
(iii) que el material informativo editado contenía dos imágenes: la del señor Opazos
Menor y la de don Jesús María Romero Hernández.
En este caso, la sentencia recurrida en amparo apreció la vulneración de los
derechos al honor y a la propia imagen, art. 18 CE, por parte de quien ahora recurre en
amparo, indicando que la misma no podía excusarse con sustento en la aplicación del
reportaje neutral. Basó su decisión en la ponderación de varias circunstancias: (i) la
extraordinaria gravedad del error que supuso identificar al señor Opazos Menor con un
homicida; (ii) el carácter innecesario de la utilización de la imagen del señor Opazos
Menor para difundir el contenido sustancial de la información y (iii) la utilización de la
imagen desvinculada del contexto en el que se obtuvo y para fines totalmente diferentes
y sin autorización del afectado.
En tal sentido, el Tribunal Supremo razonó que, pese a la brevedad de las imágenes,
se mostraba en ellas al señor Opazos Menor en el interior de un ring con atuendo de
boxeador y el puño en alto, levantado en signo de victoria, y tales imágenes se
insertaron en el contexto de la muerte de un recluso por una paliza propinada por otro
preso, al tiempo que se oía una voz en off diciendo «así se presenta "el Nene" este
campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera»,
siendo una imagen clara, no accesoria y extraída de un contexto totalmente ajeno,
utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente distintos y, aunque el texto
de la información era veraz, no lo era su contenido videográfico, al haber introducido la
imagen del recurrente presentándolo como protagonista de la noticia.
Basándonos en los hechos probados, como hicimos en nuestra STC 62/2025,
debemos confirmar el juicio de ponderación entre el derecho a «comunicar información
veraz», reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución Española, y los derechos al honor
y a la propia imagen protegidos por el art. 18.1 CE, realizado en la sentencia del Tribunal
Supremo ahora impugnada.
En tal sentido, varios son los elementos que deben tomarse en consideración para
validar la valoración efectuada en la sentencia recurrida y apreciar que la falta de
diligencia del diario «La Opinión de Málaga» derivó en una intromisión ilegítima en el
derecho a la imagen y el honor del señor Opazos Menor, lo que justifica su reparación
conforme a la Ley Orgánica 1/1982: (i) Ausencia de consentimiento para la utilización de
la imagen del señor Opazos Menor en el vídeo; (ii) falta de diligencia al comprobar la
vinculación entre la imagen y el contenido de la noticia; (iii) naturaleza y gravedad de la
intromisión y repercusiones de la publicación de la imagen para el interesado y (iv)
inexistencia de efecto disuasorio para el ejercicio del derecho de la libertad de
información.
En consecuencia, el Tribunal, como ya hizo en la STC 62/2025, concluye que
atendidas las circunstancias del caso, el medio de comunicación no cumplió con la
diligencia exigible antes de proceder a la transmisión del material informativo. Al medio
de información, por razones obvias, le bastaba el mero visionado del contenido del vídeo
para prever tanto que el señor Opazos Menor no había prestado su consentimiento para

cve: BOE-A-2025-9631
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