Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9631)
Sala Primera. Sentencia 87/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 7510-2023. Promovido por La Opinión de Málaga, SL, en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un vídeo en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral (STC 62/2025). Votos particulares.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63677
No puedo compartir esta conclusión. Acreditada en el proceso judicial la inclusión en
el vídeo de imágenes que no eran del presunto autor de los hechos, ello no implica que
el error fuera previsible por el medio de información que, amparado en la legítima
confianza que rige en el sector, adquirió el reportaje de una agencia de noticias de
indiscutida profesionalidad, «[s]in que conste tampoco, ni haya razón para pensarlo, que
la demandada conociera o fuera consciente de la falsedad, por error, del contenido de la
noticia en cuanto al equívoco respecto de la persona que la ilustraba», como apuntó la
sentencia de primera instancia, pues nada hacía presumir tal error.
En las imágenes del apodado «el Nene» participando en combates, su figura ofrece
notables diferencias con la que el mismo sujeto presenta en la entrevista inicial, lo cual,
unido a la brevedad de la exposición de la imagen de quien interpuso la demanda judicial
respecto a las mucho más extensas en el tiempo del protagonista real de la noticia, no
hacen posible compartir la conclusión de que la entidad La Opinión de Málaga, S.L., no
observara la diligencia exigible al medio que recibió el vídeo editado por una agencia
fiable, cuando no había razones para presumir que pudiera existir otro boxeador de
características físicas análogas a las de «el Nene», ni facilidad para detectar el error.
Aplicación del canon constitucional de veracidad al presente caso.
Considero que la aplicación del canon constitucional de veracidad debería haber
conducido a un resultado estimatorio de la demanda de amparo y, en consecuencia,
opuesto al alcanzado en la sentencia de la que discrepo.
Para el adecuado enfoque de la cuestión deben hacerse algunas precisiones sobre
el derecho al honor en las circunstancias de este caso. En particular, ha de tenerse en
cuenta que el conflicto no se ha planteado frente a la agencia de noticias que elaboró el
reportaje, sino frente al medio de comunicación que lo difundió citando la fuente de
origen y sin introducir ninguna modificación. Aunque la eventual responsabilidad del
medio de comunicación por la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia
imagen no se puede determinar únicamente por ajenidad de la conducta observada en la
elaboración de la noticia, a la hora de determinar si, en este caso, la actuación del medio
recurrente estaba amparada por la libertad de información, hay que atender a la
diligencia que le era exigible en la comprobación y contraste de la veracidad de la noticia
con anterioridad a su publicación.
En relación con el derecho al honor del señor Opazos Menor, del análisis del vídeo
resulta claro que la presunta autoría del homicidio no se le atribuye, sino a un recluso
apodado «el Nene», perfectamente identificado y que aparece entrevistado, frente a los
cuatro segundos en los que se muestran las imágenes del señor Opazos Menor, aun
cuando en ese momento la voz en off del vídeo dijera «así se presenta "el Nene" este
campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero», porque no cabe duda de
que a quien se atribuyen los hechos es al primero y no al señor Opazos Menor y la
inserción de unas concretas imágenes de una persona distinta al autor de los hechos no
era fácilmente perceptible en el mínimo tiempo de duración de las imágenes
controvertidas.
Por tanto, si la noticia no se refería al señor Opazos Menor y la inserción de las
imágenes de este no eran fácilmente perceptibles, de modo que con dificultad se le
podía identificar, considero que su honor no se vio afectado y la noticia así publicada
queda amparada, desde esta perspectiva, por la libertad de información.
La inclusión de aquellas imágenes en el vídeo constituye un mero error circunstancial
que no afecta a la esencia de lo informado ni a su veracidad. El deber de diligencia del
medio de comunicación al contrastar la noticia no alcanza, en este caso y dadas las
circunstancias, al extremo de tener que realizar una comprobación individualizada,
exhaustiva y específica de las imágenes controvertidas, a falta de indicios que
permitieran advertir que se trataba de una persona distinta al sujeto de la noticia.
A mi juicio, debería haberse tenido por cumplido el requisito de veracidad a efectos
del art. 20.1 d) CE, sin que pudiera apreciarse una intromisión ilegítima en el derecho al
honor del señor Opazos Menor.
cve: BOE-A-2025-9631
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63677
No puedo compartir esta conclusión. Acreditada en el proceso judicial la inclusión en
el vídeo de imágenes que no eran del presunto autor de los hechos, ello no implica que
el error fuera previsible por el medio de información que, amparado en la legítima
confianza que rige en el sector, adquirió el reportaje de una agencia de noticias de
indiscutida profesionalidad, «[s]in que conste tampoco, ni haya razón para pensarlo, que
la demandada conociera o fuera consciente de la falsedad, por error, del contenido de la
noticia en cuanto al equívoco respecto de la persona que la ilustraba», como apuntó la
sentencia de primera instancia, pues nada hacía presumir tal error.
En las imágenes del apodado «el Nene» participando en combates, su figura ofrece
notables diferencias con la que el mismo sujeto presenta en la entrevista inicial, lo cual,
unido a la brevedad de la exposición de la imagen de quien interpuso la demanda judicial
respecto a las mucho más extensas en el tiempo del protagonista real de la noticia, no
hacen posible compartir la conclusión de que la entidad La Opinión de Málaga, S.L., no
observara la diligencia exigible al medio que recibió el vídeo editado por una agencia
fiable, cuando no había razones para presumir que pudiera existir otro boxeador de
características físicas análogas a las de «el Nene», ni facilidad para detectar el error.
Aplicación del canon constitucional de veracidad al presente caso.
Considero que la aplicación del canon constitucional de veracidad debería haber
conducido a un resultado estimatorio de la demanda de amparo y, en consecuencia,
opuesto al alcanzado en la sentencia de la que discrepo.
Para el adecuado enfoque de la cuestión deben hacerse algunas precisiones sobre
el derecho al honor en las circunstancias de este caso. En particular, ha de tenerse en
cuenta que el conflicto no se ha planteado frente a la agencia de noticias que elaboró el
reportaje, sino frente al medio de comunicación que lo difundió citando la fuente de
origen y sin introducir ninguna modificación. Aunque la eventual responsabilidad del
medio de comunicación por la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia
imagen no se puede determinar únicamente por ajenidad de la conducta observada en la
elaboración de la noticia, a la hora de determinar si, en este caso, la actuación del medio
recurrente estaba amparada por la libertad de información, hay que atender a la
diligencia que le era exigible en la comprobación y contraste de la veracidad de la noticia
con anterioridad a su publicación.
En relación con el derecho al honor del señor Opazos Menor, del análisis del vídeo
resulta claro que la presunta autoría del homicidio no se le atribuye, sino a un recluso
apodado «el Nene», perfectamente identificado y que aparece entrevistado, frente a los
cuatro segundos en los que se muestran las imágenes del señor Opazos Menor, aun
cuando en ese momento la voz en off del vídeo dijera «así se presenta "el Nene" este
campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero», porque no cabe duda de
que a quien se atribuyen los hechos es al primero y no al señor Opazos Menor y la
inserción de unas concretas imágenes de una persona distinta al autor de los hechos no
era fácilmente perceptible en el mínimo tiempo de duración de las imágenes
controvertidas.
Por tanto, si la noticia no se refería al señor Opazos Menor y la inserción de las
imágenes de este no eran fácilmente perceptibles, de modo que con dificultad se le
podía identificar, considero que su honor no se vio afectado y la noticia así publicada
queda amparada, desde esta perspectiva, por la libertad de información.
La inclusión de aquellas imágenes en el vídeo constituye un mero error circunstancial
que no afecta a la esencia de lo informado ni a su veracidad. El deber de diligencia del
medio de comunicación al contrastar la noticia no alcanza, en este caso y dadas las
circunstancias, al extremo de tener que realizar una comprobación individualizada,
exhaustiva y específica de las imágenes controvertidas, a falta de indicios que
permitieran advertir que se trataba de una persona distinta al sujeto de la noticia.
A mi juicio, debería haberse tenido por cumplido el requisito de veracidad a efectos
del art. 20.1 d) CE, sin que pudiera apreciarse una intromisión ilegítima en el derecho al
honor del señor Opazos Menor.
cve: BOE-A-2025-9631
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