Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9628)
Sala Primera. Sentencia 84/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6194-2020. Promovido por don Miguel Ángel González Ortiz respecto de los acuerdos del letrado de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdo corrector adoptado en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
4.
Sec. TC. Pág. 63639
Aplicación al caso de la doctrina expuesta.
4.1 A la luz de la doctrina sentada en la STC 12/2025 que acabamos de examinar,
cabe anticipar que el recurso de amparo debe ser ya estimado en atención al primero de
sus motivos. Si bien en la citada resolución se descarta la duda de inconstitucionalidad
sobre los arts. 555.1 y 556 LOPJ, dicha conformidad a la Constitución ha sido reconocida
«en los términos del FJ 4 b), in fine» donde se efectúa una interpretación sistemática y
conjunta de los preceptos cuestionados y los arts. 190.3 LOPJ y 186 Ley de
enjuiciamiento civil (LEC) estableciendo que «la limitada atribución que el legislador ha
hecho a los letrados de la administración de justicia […] de la facultad de corregir a
abogados y procuradores, […] exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que
se celebren ante él en las dependencias de la oficina judicial».
En el presente caso, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, la
sanción impuesta al recurrente tiene su origen en las afirmaciones expresadas en el
escrito por el que se instó la revisión judicial del decreto del letrado de la administración
de justicia que, durante la tasación de costas, redujo los honorarios del letrado recurrente
tras ser impugnada su cuantía. Dicho escrito procesal iba dirigido al juez del caso, y las
pretensiones de impugnación en él incluidas habían de ser resueltas por el propio juez.
No se trata, por tanto, de actuaciones celebradas ante el letrado de la administración de
justicia en las dependencias de la oficina judicial (arts. 190.3 LOPJ y 186 LEC). De este
modo, y con arreglo a la interpretación de los arts. 555 y 556 LOPJ establecida en
la STC 12/2025, de 15 de enero, el letrado de la administración de justicia carecía
incuestionablemente de competencia para acordar la iniciación del procedimiento
sancionador y para resolverlo en primera instancia.
Sin mayor desarrollo argumental, el demandante alega que, debido a esa falta
manifiesta de competencia, el acuerdo impugnado, ratificado después por la Sala de
Gobierno, supone una vulneración de su derecho al juez predeterminado por la ley. La
representante del Ministerio Fiscal apoya dicha pretensión de amparo, aun encuadrando
la vulneración denunciada en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que
pone también en relación con el derecho al juez predeterminado por la ley.
4.2 Por tanto, la cuestión suscitada en este recurso de amparo, en consonancia con
las alegaciones y el recurso de alzada planteado en la vía previa puede desdoblarse, a
efectos expositivos, en dos ámbitos bien diferenciados.
En el primero de ellos, bajo la pretendida lesión del art. 24 1 y 2 CE, se sitúan las
quejas relativas a la tramitación y resolución del expediente disciplinario núm. 1-2020,
que le fue incoado al entender que había faltado al respeto debido al letrado de la
administración de justicia en un escrito procesal dirigido al juez del caso para que
revisase una previa decisión del primero. Dichas quejas se dirigen tanto contra la
actuación del letrado de la administración de justicia como contra la posterior
fiscalización de esta efectuada por la Sala de Gobierno. Todas las quejas del recurrente
presentan un sustrato común: la aplicabilidad al procedimiento disciplinario de las
garantías constitucionales de carácter procesal previstas en el art. 24 CE para el
enjuiciamiento penal. En opinión del recurrente, su inobservancia habría generado la
lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al juez predeterminado por la ley, al
juez imparcial, y a conocer la acusación.
El segundo ámbito, relacionado ya con la concreta sanción impuesta, tiene que ver
con su motivación, proporcionalidad y legitimidad, en cuanto encuentra su conducta
justificada al venir garantizada por su derecho a la libertad de expresión en ejercicio del
derecho de defensa.
4.3 Al igual que en casos relacionados con el presente, en los que se cuestiona el
ejercicio de otras potestades disciplinarias públicas, el examen de las irregularidades
denunciadas en las fases de tramitación y resolución del expediente disciplinario debe
cve: BOE-A-2025-9628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
4.
Sec. TC. Pág. 63639
Aplicación al caso de la doctrina expuesta.
4.1 A la luz de la doctrina sentada en la STC 12/2025 que acabamos de examinar,
cabe anticipar que el recurso de amparo debe ser ya estimado en atención al primero de
sus motivos. Si bien en la citada resolución se descarta la duda de inconstitucionalidad
sobre los arts. 555.1 y 556 LOPJ, dicha conformidad a la Constitución ha sido reconocida
«en los términos del FJ 4 b), in fine» donde se efectúa una interpretación sistemática y
conjunta de los preceptos cuestionados y los arts. 190.3 LOPJ y 186 Ley de
enjuiciamiento civil (LEC) estableciendo que «la limitada atribución que el legislador ha
hecho a los letrados de la administración de justicia […] de la facultad de corregir a
abogados y procuradores, […] exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que
se celebren ante él en las dependencias de la oficina judicial».
En el presente caso, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, la
sanción impuesta al recurrente tiene su origen en las afirmaciones expresadas en el
escrito por el que se instó la revisión judicial del decreto del letrado de la administración
de justicia que, durante la tasación de costas, redujo los honorarios del letrado recurrente
tras ser impugnada su cuantía. Dicho escrito procesal iba dirigido al juez del caso, y las
pretensiones de impugnación en él incluidas habían de ser resueltas por el propio juez.
No se trata, por tanto, de actuaciones celebradas ante el letrado de la administración de
justicia en las dependencias de la oficina judicial (arts. 190.3 LOPJ y 186 LEC). De este
modo, y con arreglo a la interpretación de los arts. 555 y 556 LOPJ establecida en
la STC 12/2025, de 15 de enero, el letrado de la administración de justicia carecía
incuestionablemente de competencia para acordar la iniciación del procedimiento
sancionador y para resolverlo en primera instancia.
Sin mayor desarrollo argumental, el demandante alega que, debido a esa falta
manifiesta de competencia, el acuerdo impugnado, ratificado después por la Sala de
Gobierno, supone una vulneración de su derecho al juez predeterminado por la ley. La
representante del Ministerio Fiscal apoya dicha pretensión de amparo, aun encuadrando
la vulneración denunciada en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que
pone también en relación con el derecho al juez predeterminado por la ley.
4.2 Por tanto, la cuestión suscitada en este recurso de amparo, en consonancia con
las alegaciones y el recurso de alzada planteado en la vía previa puede desdoblarse, a
efectos expositivos, en dos ámbitos bien diferenciados.
En el primero de ellos, bajo la pretendida lesión del art. 24 1 y 2 CE, se sitúan las
quejas relativas a la tramitación y resolución del expediente disciplinario núm. 1-2020,
que le fue incoado al entender que había faltado al respeto debido al letrado de la
administración de justicia en un escrito procesal dirigido al juez del caso para que
revisase una previa decisión del primero. Dichas quejas se dirigen tanto contra la
actuación del letrado de la administración de justicia como contra la posterior
fiscalización de esta efectuada por la Sala de Gobierno. Todas las quejas del recurrente
presentan un sustrato común: la aplicabilidad al procedimiento disciplinario de las
garantías constitucionales de carácter procesal previstas en el art. 24 CE para el
enjuiciamiento penal. En opinión del recurrente, su inobservancia habría generado la
lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al juez predeterminado por la ley, al
juez imparcial, y a conocer la acusación.
El segundo ámbito, relacionado ya con la concreta sanción impuesta, tiene que ver
con su motivación, proporcionalidad y legitimidad, en cuanto encuentra su conducta
justificada al venir garantizada por su derecho a la libertad de expresión en ejercicio del
derecho de defensa.
4.3 Al igual que en casos relacionados con el presente, en los que se cuestiona el
ejercicio de otras potestades disciplinarias públicas, el examen de las irregularidades
denunciadas en las fases de tramitación y resolución del expediente disciplinario debe
cve: BOE-A-2025-9628
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Núm. 117