Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9628)
Sala Primera. Sentencia 84/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6194-2020. Promovido por don Miguel Ángel González Ortiz respecto de los acuerdos del letrado de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdo corrector adoptado en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025). Voto particular.
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Jueves 15 de mayo de 2025

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de 15 de enero, a cuyos pronunciamientos nos referiremos a continuación, en cuanto
sitúan en contexto los motivos de amparo aducidos y las alegaciones formuladas en este
recurso, o guardan relación con su contenido. La duda interna de inconstitucionalidad se
preguntaba sobre la supuesta naturaleza estrictamente jurisdiccional de la policía de
estrados que, en caso de ser afirmada, excluiría de su ejercicio, aún en primera instancia,
a los letrados de la administración de justicia.
La STC 12/2025, tras analizar la jurisprudencia constitucional precedente
(SSTC 190/1991, de 14 de octubre;,y 205/1994, de 11 de julio, entre otras), destacó
cómo, conforme a la legislación orgánica anterior a la reforma de la Ley Orgánica del
Poder Judicial por la Ley Orgánica 7/2015, la policía de estrados era ejercida de forma
exclusiva y autosuficiente por los órganos judiciales y revisada por las Salas de Gobierno
de los Tribunales, por lo que se había concluido que su regulación satisfacía las
exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva.
No obstante esta constatación, el Pleno ha descartado la naturaleza materialmente
jurisdiccional de la policía de estrados señalando que el art. 117.4 CE prevé que «los
juzgados y tribunales ejercerán también aquellas funciones no jurisdiccionales que
disponga la ley en garantía de cualquier derecho» y, además «el ejercicio de la función
sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en
el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el
fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes» [FJ 4 b)]. En tal medida,
aunque solo los jueces y magistrados ejercen jurisdicción, no puede identificarse
decisión judicial con decisión jurisdiccional.
De esta manera, se concluye que la función correctora sancionadora se orienta a la
tutela del interés general, de la función de la administración de justicia, y pone el acento
en la dignidad del Poder Judicial y en el respeto debido al resto de intervinientes en el
procedimiento, por lo que no existe conexión entre la sanción impuesta y el proceso en
que actúa el abogado o el procurador, en cuya resolución y sobre cuyas partes no puede
tener efectos la corrección al profesional que las representa o defiende.
Como consecuencia, al desestimar la duda de inconstitucionalidad, el Pleno señala
que «el ejercicio de la función correctora intraprocesal sobre los abogados y
procuradores no consiste en actos jurisdiccionales en sentido estricto ni, tampoco,
constituye actos materialmente administrativos. Estamos ante decisiones de disciplina
dentro del proceso judicial –que gozan de autonomía propia entre las funciones
públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del Derecho que acompañan y
asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la
dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado
desarrollo» [FJ 4 b)]. Y, a continuación, añade que «no puede afirmarse la naturaleza
jurisdiccional material de una actuación correctora sobre abogados y procuradores
porque proceda de un órgano judicial ni por el hecho de que se adopta en el marco de un
proceso. Si el legislador atribuye a los letrados de la administración de justicia funciones
procesales no jurisdiccionales en el marco del modelo de oficina judicial, así como la
obligación de mantener el orden y amparar los derechos de los presentes «en todas
aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la
oficina judicial» (art. 190 LOPJ), resulta congruente y compatible con los arts. 117.3
y 24.1 CE que le confiera facultad correctora como función aneja y al servicio de dicha
competencia» [FJ 4 c)].
Esta conclusión es relevante para abordar la queja de amparo planteada en este
proceso, dado que la interpretación integrada de los arts. 190, 555 y 556 LOPJ conduce
a entender limitadas las facultades disciplinarias de los letrados de la administración de
justicia sobre abogados y procuradores exclusivamente a las actuaciones que se
celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial, y con la finalidad de
mantener el orden y el normal desarrollo de las actuaciones procesales que dirija.

cve: BOE-A-2025-9628
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Núm. 117