Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9628)
Sala Primera. Sentencia 84/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6194-2020. Promovido por don Miguel Ángel González Ortiz respecto de los acuerdos del letrado de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdo corrector adoptado en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63640
partir de algunas consideraciones previas necesarias para centrar el debate y exponer
los criterios aplicables a su resolución (STC 14/1999, de 22 de febrero):
El recurrente cuestiona el modo en que se ha ejercido la singular potestad
disciplinaria reconocida por el art. 552 y ss. LOPJ, de la que hemos afirmado que no da
lugar a actos materialmente administrativos, sino que «estamos ante decisiones de
disciplina dentro del proceso judicial –que gozan de autonomía propia entre las funciones
públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del Derecho que acompañan y
asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la
dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado
desarrollo».
Pues bien, pese a dicha singularidad, no parece ocioso traer aquí a colación la
reiterada doctrina de este tribunal, asentada desde sus primeras sentencias que, a partir
de la consideración de los derechos fundamentales como derechos subjetivos y
elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional constituida
en Estado de Derecho, ha extendido la aplicación de las garantías procesales
constitucionalizadas en el art. 24.2 CE al ámbito administrativo sancionador, «en la
medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base
del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. No se
trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el
alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» (STC 18/1981,
de 8 de junio, FJ 2 in fine).
Dicha traslación limitada y modulada, atenta a la singularidad de la facultad
disciplinaria aplicada, a su finalidad, a su específico grupo de destinatarios, y a la menor
gravedad de las consecuencias sancionatorias que la caracterizan, debe también
hacerse efectiva en el ejercicio de la policía de estrados. Traslación que habrá de
hacerse de forma casuística, atendiendo al contenido, fundamento y ámbito de
protección de cada garantía procesal constitucionalizada, siempre que estas resulten
compatibles con su naturaleza y finalidad.
En el ámbito de la potestad disciplinaria pública nuestra doctrina ha concretado este
principio general con diversos pronunciamientos, resumidos, entre otras muchas, en la
STC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2, que, sin ánimo de exhaustividad, se refiere a los
siguientes derechos: «a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; a la asistencia
letrada, trasladable con ciertas condiciones; a ser informado de la acusación, con la
ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; a la presunción de
inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la
infracción recaiga sobre la administración, con la prohibición de la utilización de pruebas
obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; a no declarar contra sí mismo y,
en fin, a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que
vulnera el artículo 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba» [por todas,
SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de
febrero, FJ 3 a); 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5,
y 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7].
4.4 En el caso presente el demandante denuncia en primer lugar que ha sido
sancionado por un órgano que carece manifiesta y materialmente de competencia para
hacerlo, en tanto ha sido sancionado por el letrado de la administración de justicia en un
supuesto en el que la supuesta falta de respeto que fundamenta su corrección no se ha
producido en una actuación que se celebre ante el mismo en las dependencias de la
oficina judicial. A partir de dicha relevante circunstancia, se denuncia la vulneración de
su derecho al juez predeterminado por la ley, queja esta que únicamente podría ser
estimada mediante la limitada posibilidad de traslación de esta garantía a la policía de
estrados.
La doctrina precedente no ha sido proclive a reconocer la vigencia del derecho al
juez predeterminado por la ley en los procedimientos no judiciales. Así, dicha pretensión
fue desestimada en los AATC 320/1986, de 9 de abril, FJ 5, y 170/1987, de 11 de
febrero, así como en la STC 22/1990, de 15 de febrero. En cada uno de estos supuestos
cve: BOE-A-2025-9628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63640
partir de algunas consideraciones previas necesarias para centrar el debate y exponer
los criterios aplicables a su resolución (STC 14/1999, de 22 de febrero):
El recurrente cuestiona el modo en que se ha ejercido la singular potestad
disciplinaria reconocida por el art. 552 y ss. LOPJ, de la que hemos afirmado que no da
lugar a actos materialmente administrativos, sino que «estamos ante decisiones de
disciplina dentro del proceso judicial –que gozan de autonomía propia entre las funciones
públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del Derecho que acompañan y
asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la
dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado
desarrollo».
Pues bien, pese a dicha singularidad, no parece ocioso traer aquí a colación la
reiterada doctrina de este tribunal, asentada desde sus primeras sentencias que, a partir
de la consideración de los derechos fundamentales como derechos subjetivos y
elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional constituida
en Estado de Derecho, ha extendido la aplicación de las garantías procesales
constitucionalizadas en el art. 24.2 CE al ámbito administrativo sancionador, «en la
medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base
del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. No se
trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el
alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» (STC 18/1981,
de 8 de junio, FJ 2 in fine).
Dicha traslación limitada y modulada, atenta a la singularidad de la facultad
disciplinaria aplicada, a su finalidad, a su específico grupo de destinatarios, y a la menor
gravedad de las consecuencias sancionatorias que la caracterizan, debe también
hacerse efectiva en el ejercicio de la policía de estrados. Traslación que habrá de
hacerse de forma casuística, atendiendo al contenido, fundamento y ámbito de
protección de cada garantía procesal constitucionalizada, siempre que estas resulten
compatibles con su naturaleza y finalidad.
En el ámbito de la potestad disciplinaria pública nuestra doctrina ha concretado este
principio general con diversos pronunciamientos, resumidos, entre otras muchas, en la
STC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2, que, sin ánimo de exhaustividad, se refiere a los
siguientes derechos: «a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; a la asistencia
letrada, trasladable con ciertas condiciones; a ser informado de la acusación, con la
ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; a la presunción de
inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la
infracción recaiga sobre la administración, con la prohibición de la utilización de pruebas
obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; a no declarar contra sí mismo y,
en fin, a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que
vulnera el artículo 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba» [por todas,
SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de
febrero, FJ 3 a); 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5,
y 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7].
4.4 En el caso presente el demandante denuncia en primer lugar que ha sido
sancionado por un órgano que carece manifiesta y materialmente de competencia para
hacerlo, en tanto ha sido sancionado por el letrado de la administración de justicia en un
supuesto en el que la supuesta falta de respeto que fundamenta su corrección no se ha
producido en una actuación que se celebre ante el mismo en las dependencias de la
oficina judicial. A partir de dicha relevante circunstancia, se denuncia la vulneración de
su derecho al juez predeterminado por la ley, queja esta que únicamente podría ser
estimada mediante la limitada posibilidad de traslación de esta garantía a la policía de
estrados.
La doctrina precedente no ha sido proclive a reconocer la vigencia del derecho al
juez predeterminado por la ley en los procedimientos no judiciales. Así, dicha pretensión
fue desestimada en los AATC 320/1986, de 9 de abril, FJ 5, y 170/1987, de 11 de
febrero, así como en la STC 22/1990, de 15 de febrero. En cada uno de estos supuestos
cve: BOE-A-2025-9628
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Núm. 117