Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9628)
Sala Primera. Sentencia 84/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6194-2020. Promovido por don Miguel Ángel González Ortiz respecto de los acuerdos del letrado de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdo corrector adoptado en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63641
se justificó la desestimación de la queja en la imposibilidad de que los órganos
sancionadores disciplinarios gozaran de las garantías propias de los órganos
jurisdiccionales (singularmente, de la estricta independencia e imparcialidad que
caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional y fundamenta el derecho alegado).
No obstante, cuando se le ha planteado la incompetencia del órgano administrativo
sancionador, hemos señalado que la no aplicabilidad en sus estrictos términos del
derecho al juez predeterminado por la ley no obvia, en su determinación, la obligación de
respeto a la proscripción de toda arbitrariedad, a la legalidad de su determinación y a la
objetividad de su actuación (ATC 170/1987, FJ 1, y STC 22/1990, FJ 4).
En esa medida resulta justificado, como hemos apuntado en un caso similar en la
reciente STC 13/2025, de 27 de enero, trasladar las garantías de legalidad y proscripción
de la arbitrariedad en la determinación del órgano sancionador a la facultad disciplinaria
en que la policía de estrados consiste. De esta forma, en casos como el presente, en el
que resulta manifiesto que las expresiones supuestamente irrespetuosas que justificaron
la corrección disciplinaria no fueron vertidas en una actuación que se celebrara ante el
letrado de la administración de justicia en las dependencias de la oficina judicial, sino en
un escrito dirigido al juez que formalizaba un recurso de revisión que este había de
resolver, cabe concluir que la incoación y resolución inicial del expediente disciplinario
fue protagonizada por un órgano manifiestamente incompetente, lo que permite justificar
la estimación de la queja, apoyada por el Ministerio Fiscal, por no haber sido impuesta la
sanción en un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE), del que es
presupuesto constitutivo la competencia del órgano sancionador.
La estimación de este primer motivo de recurso conlleva como reparación la nulidad
de los acuerdos impugnados, lo que hace innecesario abordar el resto de las
invocaciones efectuadas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don
Miguel Ángel González Ortiz y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a un
proceso con todas las garantías, puesto en relación con el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo
del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Badajoz de 22 de octubre de 2020, pronunciado en el expediente de responsabilidad
disciplinaria núm. 1-2020; y del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura de 23 de noviembre de 2020, pronunciado en el recurso de
alzada núm. 2-2020.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2025-9628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63641
se justificó la desestimación de la queja en la imposibilidad de que los órganos
sancionadores disciplinarios gozaran de las garantías propias de los órganos
jurisdiccionales (singularmente, de la estricta independencia e imparcialidad que
caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional y fundamenta el derecho alegado).
No obstante, cuando se le ha planteado la incompetencia del órgano administrativo
sancionador, hemos señalado que la no aplicabilidad en sus estrictos términos del
derecho al juez predeterminado por la ley no obvia, en su determinación, la obligación de
respeto a la proscripción de toda arbitrariedad, a la legalidad de su determinación y a la
objetividad de su actuación (ATC 170/1987, FJ 1, y STC 22/1990, FJ 4).
En esa medida resulta justificado, como hemos apuntado en un caso similar en la
reciente STC 13/2025, de 27 de enero, trasladar las garantías de legalidad y proscripción
de la arbitrariedad en la determinación del órgano sancionador a la facultad disciplinaria
en que la policía de estrados consiste. De esta forma, en casos como el presente, en el
que resulta manifiesto que las expresiones supuestamente irrespetuosas que justificaron
la corrección disciplinaria no fueron vertidas en una actuación que se celebrara ante el
letrado de la administración de justicia en las dependencias de la oficina judicial, sino en
un escrito dirigido al juez que formalizaba un recurso de revisión que este había de
resolver, cabe concluir que la incoación y resolución inicial del expediente disciplinario
fue protagonizada por un órgano manifiestamente incompetente, lo que permite justificar
la estimación de la queja, apoyada por el Ministerio Fiscal, por no haber sido impuesta la
sanción en un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE), del que es
presupuesto constitutivo la competencia del órgano sancionador.
La estimación de este primer motivo de recurso conlleva como reparación la nulidad
de los acuerdos impugnados, lo que hace innecesario abordar el resto de las
invocaciones efectuadas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don
Miguel Ángel González Ortiz y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a un
proceso con todas las garantías, puesto en relación con el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo
del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Badajoz de 22 de octubre de 2020, pronunciado en el expediente de responsabilidad
disciplinaria núm. 1-2020; y del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura de 23 de noviembre de 2020, pronunciado en el recurso de
alzada núm. 2-2020.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2025-9628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117