Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9628)
Sala Primera. Sentencia 84/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6194-2020. Promovido por don Miguel Ángel González Ortiz respecto de los acuerdos del letrado de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdo corrector adoptado en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 63642

Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera
a la sentencia dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo núm. 6194-2020,
interpuesto por don Miguel Ángel González Ortiz contra los acuerdos núm. 1/2020, de 22
de octubre, del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia
núm. 7 de Badajoz en la pieza separada por mala fe procesal núm. 1-2020, y de 23
de noviembre de 2020, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
de Extremadura, por el que se desestimó el subsiguiente recurso de alzada
núm. 2-2020 interpuesto frente al anterior acuerdo
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular concurrente, al disentir
en su mayor parte de la fundamentación de la sentencia y, sin embargo, compartir el
sentido estimatorio del fallo.
Traslado al presente voto particular, en lo concerniente, lo que manifesté en el que
formulé a la STC 12/2025, de 15 de enero, del Pleno, que desestimó la auto cuestión de
inconstitucionalidad núm. 6596-2021, planteada por la Sala Segunda de este tribunal
respecto de los arts. 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en la redacción dada a los mismos en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, sentencia que sienta la doctrina aplicada en la sentencia objeto del presente
voto particular.
1. Consideración de la imposición de correcciones disciplinarias en el seno del
proceso como una categoría distinta de los actos jurisdiccionales y administrativos.
La jurisprudencia de este tribunal ha venido reiterando que el ejercicio de la
denominada «policía de estrados» por parte de jueces y tribunales, tiene un indudable
carácter jurisdiccional.
La sentencia aprobada por la Sala en el día de hoy se hace eco de la citada
STC 12/2025, FJ 4 b), para señalar que «el ejercicio de la función correctora
intraprocesal sobre los abogados y procuradores no consiste en actos jurisdiccionales en
sentido estricto ni, tampoco, constituye actos materialmente administrativos. Estamos
ante decisiones de disciplina dentro del proceso judicial –que gozan de autonomía propia
entre las funciones públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del Derecho que
acompañan y asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el
legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su
integridad y adecuado desarrollo».
Estimo que esa especie de tercera categoría, no jurisdiccional ni administrativa,
carece de base alguna en nuestro ordenamiento y se aparta injustificadamente de
nuestra doctrina, contenida no solo en la STC 205/1994, sino en otras muchas, algunas
de las cuales se citan en la STC 12/2025 (SSTC 110/1990 y 190/1991).
Mediante la creación de «las decisiones de disciplina» en los términos mencionados,
se viene a permitir la asunción por los letrados de la administración de justicia de
funciones claramente jurisdiccionales y, al mismo tiempo, se mantiene la doctrina de este
tribunal que les ha venido negando la consideración de decisiones administrativas, al no
quedar sujetas a los requisitos propios de los actos de imposición de sanciones ni al
control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Carácter jurisdiccional de las correcciones disciplinarias impuestas en el ámbito
del proceso.
La naturaleza jurisdiccional de las correcciones disciplinarias en el ámbito judicial fue
declarada en la citada STC 205/1994 en estos términos: «[e]n estas sentencias
[SSTC 110/1990 y 190/1991] hemos dicho que las correcciones disciplinarias impuestas
por los jueces y tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso
de la llamada ‛policía de estrados’, así como las resoluciones revisoras de las mismas,
no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas
en un proceso con todas las garantías, con lo que se satisface el derecho del interesado

cve: BOE-A-2025-9628
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