Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9628)
Sala Primera. Sentencia 84/2025, de 7 de abril de 2025. Recurso de amparo 6194-2020. Promovido por don Miguel Ángel González Ortiz respecto de los acuerdos del letrado de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia de Badajoz y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: acuerdo corrector adoptado en un ámbito, como son las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia (STC 12/2025). Voto particular.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 63643

a la tutela judicial. Por consiguiente, la resolución judicial en la que se declara la
inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no atenta contra el derecho
fundamental a obtener tutela judicial efectiva ‛ni desde la perspectiva a obtener una
resolución razonada con base en la legalidad ordinaria, ni como medio necesario para
acceder a la revisión judicial’ (STC 190/1991, FJ 6)».
En otras muchas resoluciones posteriores el Tribunal ha reiterado que las decisiones
de imposición de sanciones disciplinarias a un abogado constituyen actos
jurisdiccionales, así, las SSTC 157/1996, de 15 de octubre, y 148/1997, de 29 de
septiembre –que cita las SSTC 110/1990, 190/1991 y 205/1994–; 79/2002, de 8 de abril,
y 197/2004, de 15 de noviembre.
Igualmente, la STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 2, afirma que «[a]l respecto
debemos recordar que, conforme a reiterada doctrina de este tribunal, la misma razón de
ser y la lógica de la "policía en estrados" regulada en los arts. 448 y ss. de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) –hoy en los arts. 552 y ss. LOPJ–, que da origen a
resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, determina
que en el caso de que el órgano judicial entienda que se ha producido una conducta de
las previstas en dichos preceptos "la corrección se impondrá por el juez o por la Sala
ante la que se sigan las actuaciones" (antiguo art. 451.1 LOPJ), siendo una peculiaridad
perfectamente admisible de estos procedimientos diseñados para reaccionar rápida y
eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los abogados y
procuradores».
De ello se infiere que la STC 205/1994 no fue en modo alguno episódica, sino que su
doctrina ha sido reiterada en otras muchas, incluso posteriores a la reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de 2003.
3. Necesaria intervención del titular del órgano jurisdiccional en la decisión final de
imposición de la sanción en el propio proceso.
La jurisprudencia constitucional recuerda que el bien tutelado en el procedimiento de
imposición de sanciones a abogados y procuradores en el proceso no es el honor o la
dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder
Judicial en tanto que institución y que, por ello «el límite de la libertad de expresión en el
ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso, el mínimo respeto debido a
la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial» (SSTC 157/1996, de 15 de octubre;
226/2001, de 26 de noviembre; 79/2002, de 8 de abril; 235/2002, de 9 de enero;
117/2003, de 16 de junio; 65/2004, de 19 de abril; 197/2004, de 15 de noviembre;
22/2005, de 1 de febrero, y 155/2006, de 22 de mayo).
Por tanto, considero que la debida ponderación de los bienes constitucionales
afectados y salvaguarda del debido respeto al Poder Judicial, tutelado por la norma, no
permiten excluir en ningún caso de la decisión última sobre la procedencia de la sanción
al titular del propio órgano jurisdiccional afectado por la infracción disciplinaria.
A lo expuesto debo añadir que el único recurso previsto en el ámbito del órgano
jurisdiccional en el que el letrado de la administración de justicia impone la sanción, es el
de audiencia en justicia ante el propio letrado (art. 556 LOPJ), cuando para las
resoluciones de naturaleza procesal –siendo la materia disciplinaria eminentemente
sustantiva o de fondo– se contempla el recurso de revisión ante el juez o tribunal.
Este tribunal, en las SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio;
34/2019, de 14 de marzo; 15/2020, de 28 de enero, y 151/2020, de 22 de octubre, ha
resuelto cuestiones internas de inconstitucionalidad planteadas sobre diversas normas
que, en directa conexión con la articulación procesal del modelo de oficina judicial que
diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009 –una de cuyas claves es
potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia–, atribuían a
estos últimos determinadas competencias resolutorias sin previsión de recurso ante la
autoridad judicial, en procesos seguidos ante las jurisdicciones contenciosoadministrativa, social, civil y penal.

cve: BOE-A-2025-9628
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 117